Cuando el tema se trató en la sala, los camaristas indicaron que el a quo para fundar su decisión tuvo en cuenta de las constancias registrales, la titular del inmueble era Ofelia Beatriz Díaz, cónyuge del demandado; que el carácter de poseedor del supuesto vendedor no tenía sustento alguno; que figuraba la afectación de la finca como bien de familia, y que se habían anotado embargos, uno de los cuales se originaba en acción promovida por la aludida mujer de Coduras.
Además, señalaron que el juzgador detalló que la actora, implicaba inicialmente a la verdadera propietaria para luego desistir de la acción dirigida contra ella, a lo que sugestivamente se acumulaba un allanamiento incondicional del demandado no propietario.
Asimismo, los camaristas observaron que la demandante decía haber adquirido al demandado el cincuenta por ciento indiviso de la propiedad, para aducir acto seguido que se lo había comprado a Blanca Ester Gorosito, quien le habría otorgado la posesión del inmueble, pero de esta persona, explicaron, no hubo referencia ninguna posteriormente, dado que no fue citada al juicio, ni aparece en el boleto original.
En ese sentido, recordaron que de acuerdo al régimen patrimonial matrimonial, los bienes registrables que se encuentren titularizados en cabeza de cualesquiera de los cónyuges, son disponibles para aquel que figure como propietario o adquirente.
En consecuencia, afirmaron, cualquier promesa de venta que suscribiera aquel de los esposos que no aparece como titular registral del bien en cuestión, "solamente podría concebirse por vía de hipótesis como un supuesto de –venta de cosa ajena- los que la norma del artículo 1177 del Código Civil autoriza".
Esta norma prescribe que “ Las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Si el que promete entregar cosas ajenas no hubiese garantizado el éxito de la promesa, sólo estará obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. Si él tuviere la culpa de que la cosa ajena no se entregue, debe satisfacer las pérdidas e intereses. Debe también satisfacerlas, cuando hubiese garantizado la promesa, y ésta no tuviere efecto.”
Pero, como esta circunstancia, según el fallo, no fue siquiera insinuada en el proceso, por la actora ni por el demandado, tampoco invocada en la expresión de agravios que se limitó a censurar el fallo, en el restringido aspecto indicado, esto es que el sentenciador no había tenido en cuenta que el embargo inscripto por la cónyuge era posterior a la promesa de venta, "no existe agravio en el sentido que la norma citada exige" en clara relación al art. 365 del Código Procesal Civil Nacional.(CPCCN)
En cuanto al allanamiento del demandado, los camaristas espresaron que tal acto jurídico requiere que el demandado que se inclina ante la pretensión, y manifiesta aquiescencia para reconocer el derecho del demandante, tiene que estar en la situación de hecho y de derecho que lo legitima como sujeto pasivo idóneo.
De ese modo, los jueces Geronimo Sanso, Félix de Igarzabal y Luis López Aramburu al no haber una critica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas por aplicación del artículo 266 CPCCN, declararon la deserción del recurso que importó que el pronunciamiento apelado quedara "firme desde su propia data".