20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Indemnizaciones, carácter alimentario y pago en bonos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que una indemnización que debe pagar el Estado Nacional no podrá ser abonada mediante bonos de la consolidación de la deuda, en razón del “evidente carácter alimentario” que tiene ese dinero para la parte actora. FALLO COMPLETO

 
La Corte se expidió en los autos “Camal, Liliana Beatriz y otro c/ Ministerio del Interior Policía Fed. Compl. Pol. Churruca s/ responsabilidad médica"

En este proceso, la actora en representación propia y de su hijo, promovió acción por mala praxis médica en ocasión de su parto ocurrido en el Hospital Churruca Visca, que originó en el recién nacido una severa parálisis cerebral y, consecuentemente, una incapacidad psíquica y física del 100 por ciento.

El Juez de primera instancia hizo lugar al reclamo, y condenó al Ministerio del Interior Policía Federal al pago de una suma de dinero por los conceptos de incapacidad sobreviniente del infante, daño moral de la coactora y otros rubros, pronunciamiento que también fue avalado por la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial Federal.

En esa manda el tribunal de segundo grado entendió en su resolutivo, en consonancia con lo dicho por el Ministerio Público, que correspondía aplicar la excepción prevista en el art. 18 de la ley 25.344, que permite excluir obligaciones del régimen de pago en bonos de consolidación de la deuda pública “cuando mediaran circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviera carácter alimentario”.

El Estado Nacional, presentó ante la resolución de Cámara, recurso extraordinario federal por “errónea aplicación por parte del Tribunal apelado del art. 18 de la ley 25.344, de consolidación de pasivos, pues el decisorio impugnado atribuyó carácter alimentario a la indemnización por daños y perjuicios..”

A su turno, el Procurador estimó que es evidente que –desde el punto de vista del menor incapacitado total y absolutamente existe una situación de “desamparo” provocada por la mala praxis médica atribuible a dependientes de la accionada (que el recurrente no discute); y que la obligación principal que se deriva de la sentencia (incapacidad sobreviviente), al margen del origen de su causa, adquiere “un evidente carácter alimentario, extensivo a los demás rubros de condena (gastos médicos, etc.).

Sobre los rubros por pagar, el procurador entendió que “son obligaciones originadas en aquélla incapacidad, por lo que deben seguir la suerte de la principal”

De ese modo, y haciendo propios los fundamentos brindados por el Procurador, los jueces Julio Nazareno, Carlos Fayt, Augusto Belluscio, Enrique Petracchi, Antonio Boggiano, Guillermo López, Adolfo Vázquez y Juan Carlos Maqueda confirmaron la sentencia y resolvieron que la indemnización no se debía hacer efectiva por medio de bonos.



dju / dju
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