Según la actora, el 12 de septiembre de 1992 fue excluida con violencia del departamento por su concubino, con quien convivía en dicho lugar desde 1973 y de cuya unión hubieron dos hijos.
En ese sentido, manifestó que fue arrojada fuera del departamento, sin ropa -sólo con la que llevaba puesta en ese momento- lo que motivó, en la ocasión, una infructuosa intervención policial, y posteriores actuaciones penales, amén de la denuncia del hecho ante el Juzgado en lo Civil nº 102 en el que tramitaba, desde antes, una causa por privación de la patria potestad promovida por Di Nardo contra Turreiro (autos 38.000, caratulados: “Di Nardo, Alfredo c./ Turreiro, Vilma Azucena, s./ Privación de la patria potestad”, traídos “ad effectum videndi”).
Por su parte, el demandado planteó la defensa de “prescripción de la acción de despojo” y opuso la falta de legitimación para obrar de la actora para intentar la reivindicación por no ser ella la propietaria del departamento -escriturado en 1980 a nombre de la sociedad “La Plata Rubber SA”.
En cuanto a sus ropas y efectos personales, el hombre negó tenerlos en su poder y destacó que ellos se le habían remitido a la mujer al departamento de calle Amenábar 1238, que es de su propiedad y en el cual habitan sus padres. A todo evento contestó la demanda negando la versión de los hechos dada por la actora y afirmó que fue ella quien se retiró del hogar porque “mantenía relaciones con un tercero”.
Cuando el caso se analizó en la primera instancia, la juez afirmó que la acción de despojo “no es una acción posesoria en sentido estricto, pues no se requiere ser poseedor para intentarla sino que es, más bien, una acción de tipo policial destinada a evitar las vías de hecho”.
Asimismo, determinó que tal acción caducó para la actora con “mucha anterioridad a la promoción de la demanda”, puesto que la intentó en 1997, es decir mucho después del año en que, según sus dichos, fue expulsada del inmueble, criterio que fuera confirmado por los camaristas de la sala F.
Llegado el expediente a cámara, los vocales sostuvieron que la actora devenida apelante, no realiza una crítica concreta y razonada de los fundamentos contra la caducidad decretada sino que se limita a insistir con la tesis de la prescripción anual, término que habría sido interrumpido sucesivamente.
No obstante, la Cámara analizó la pretensión y expresó que cuando el 10 de abril de 1997 la actora promueve estos autos -diciendo ejercer una acción reivindicatoria, aunque, como bien lo señala la Señora Juez a quo, se trataba de la acción de despojo- ya había transcurrido, pues, con exceso el plazo de un año que prevé el art. 4038 desde la última actuación que dio finiquito al juicio anterior promovido mediante la demanda defectuosa.
Aún poniéndonos en la tesitura de la señora Turreiro, señala el fallo de Cámara, la acción estaba prescripta al tiempo de promoverse este tercer juicio. por lo que caduca o prescripta, la acción de despojo ha sido bien rechazada en el decisorio apelado.
Respecto de la reivindicación de los efectos personales, los vocales explicaron que las disquisiciones de la mujer no devenían en “una crítica concreta y razonada de la sentencia como lo manda el art. 265 del CPCC”.
Sobre ese punto, comentaron que la a quo destacó claramente la aplicabilidad de lo establecido en el art. 2783 del Cód. Civil que, frente al demandado que niega poseer las cosas cuya reivindicación se intenta, obliga al demandante probar que ellas se hallan en poder de aquél.
Y rememoraron que en primera instancia se hizo mérito de que la demandante, en una presentación del 13 de noviembre de 1992, en el marco de un juicio por patria potestad, (es decir dos meses después de la supuesta “expulsión”) expresó que el allí actor y aquí demandado envió al domicilio de la madre de ella toda su ropa que, según la presentante, ella no podía retirar de allí por hallarse alejada de su familia, hecho que fue tenido en cuenta también por la Cámara.
Asi, la Sala confirmó el fallo de la primera instancia que infructuosamente fue apelado por la actora a quien se le impusieron la totalidad de las costas originadas en la alzada.