En de diciembre de 1997, mientras su hija menor Y.V. circulaba en bicicleta con su abuelo Luis Quinteros por la calle Villegas en su cruce con Estrada, de Villa Maipú, Pcia. de Buenos Aires, fue embestida por un patrullero.
Por este hecho, la actora inició demanda por daños y perjuicios contra el conductor, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y/o quien resulte propietario o poseedor o tenedor o usufructuario o usuario del automóvil marca Chevrolet Monza patente B1.694.739 afectado al servicio de la policía provincial.
Como consecuencia del impacto, expuso que su hija fue arrojada a más de veinte metros y el abuelo de la niña sufrió doble fractura expuesta de tibia y peroné siendo la menor trasladada –imprudentemente- en el móvil policial a una sala de primeros auxilios, pues no se conocía el grado de las lesiones sufridas.
Posteriormente fue derivada al Hospital Castex, donde se le diagnosticó fractura de cráneo y se le extrajo parte de un hueso astillado para sacarle un coágulo que generaba riesgo de muerte por la presión que ejercía sobre el cerebro. Finalmente fue trasladada al Hospital Garrahan, donde permaneció en coma durante 36 días hasta su muerte, ocurrida en enero de 1998.
Atribuye responsabilidad por la muerte de su hija al conductor del vehículo policial, ya que “circulaba a contramano y alta velocidad por una calle barrial” tratando de justificar su actitud aduciendo que trataba de llegar a un banco en el cual había sonado la alarma para evitar el robo, circunstancias que no fueron probadas.
El conductor expuso, luego de una negativa de carácter general, que “el vehículo que conducía se encontraba acudiendo a una emergencia con sus balizas y sirena en pleno funcionamiento” cuando el conductor de la bicicleta no advirtió o no respetó las señales inequívocas que anunciaban la presencia del patrullero y se cruzó de manera imprudente en el camino.
La provincia, sostuvo asimismo que el comportamiento del conductor de la bicicleta contraría las normas de tránsito vial vigentes y le atribuye responsabilidad en el episodio invocando a su favor el art. 1111 del Código Civil.
En el análisis del caso la Corte señaló que “en los accidentes de tránsito en los que intervienen el conductor de un automotor y quien circula en una bicicleta resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, por lo que ante el riesgo de la cosa compete al primero, para exonerar su responsabilidad, la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.”
Consideró el tribunal que “la demandada ha pretendido su exculpación invocando la prioridad de circulación del móvil policial, que no habría sido respetada por el conductor de la bicicleta”.
No obstante, el tribunal remarcó que tales franquicias no se extienden a justificar la actitud imprudente de conducir a contramano y a alta velocidad por una calle de intenso tránsito poniendo en riesgo —como sucedió— la vida de los transeúntes.
“Si bien razones de seguridad pública justifican las facilidades de circulación de los vehículos policiales, de bomberos o ambulancias... ello no implica la elección arbitraria de medidas que pongan en riesgo la vida y la seguridad de los ciudadanos, prioridad reconocida por el Tribunal como deber estatal”. máxime cuando se ha comprobado la existencia de vías alternativas aptas para el cumplimiento del servicio policial encomendado.
En cuanto a los rubros indemnizatorios el tribunal reconoció la perdida de chance en $ 75.000, el daño moral en la suma de $ 120.000 y por daño psíquico en $ 2.400.
Por ello, la Corte Suprema resolvió hacer lugar a la demanda seguida condenando a los demandados a pagar la suma de $ 197.400 más los intereses.