La citada sala al respecto señaló que “es dable recordar lo establecido por el Código de Formas en el Libro IV, Título I, atinente a las disposiciones generales que rigen el sistema de impugnación, en cuanto determina, a través del art. 421.”
El mentado artículo determina que las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en ese ordenamiento, y que el derecho de recurrir corresponde sólo a quien le sea expresamente acordado”.
“Dentro de este contexto “señaló el doctor Celesia, vocal preopinante, - advierto que el recurso no puede tener acogida favorable, dado que no se han observado los requisitos de admisibilidad referidos a la impugnabilidad subjetiva”.
Al respecto, Celesia acompañado en esa posición por sus colegas Hotel y Manzini- aseveró que “que el recurrente no acredita estar legitimado para peticionar ante esta instancia, desde que no se desprende de las constancias de la causa que el Sr. fiscal actuante haya impugnado por esta vía el auto atacado, ni ello surge de los registros informáticos de este Tribunal, soslayándose en consecuencia lo normado en el art. 453 del C.P.P”.
De esta forma, el tribunal en fallo unánime declaró inadmisible el recurso interpuesto en razón de que “la impugnante no se encuentra legitimada para recurrir ante esta alzada, atento la inobservancia de los requisitos de admisibilidad referidos a la impugnabilidad subjetiva”.