15 de Noviembre de 2024
Edición 7093 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/11/2024

A falta de internet, buenas son las indemnizaciones

La Justicia de Neuquén confirmó una indemnización por los perjuicios que sufrió un abogado, como consecuencia de la caída del servicio de internet que le proveía la demandada. Para los camaristas, "quién contrata el servicio de internet, lo hace para usarlo”.

En los autos  “M. G. F. C/ Cablevisión S.A. S/ sumarísimo ley 2268 “, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén confirmó una sentencia contra una empresa proveedora de internet y, de esta forma, deberá indemnización a un abogado, ya que se vio afectado por la caída del servicio de internet que tenía contratado con la empresa demandada.

La recurrente se agravió porque entiende que “la a quo ha concedido una indemnización de $ 5.000,00 sin prueba alguna que permita tener por acreditado el daño”, y agregó que “lo que presume la ley es la responsabilidad objetiva, pero no el daño”.

Asimismo, la empresa afirmó que “la sentencia recurrida establece correctamente que es el actor quién debe acreditar el daño sufrido, pero seguidamente funda la procedencia de la indemnización en el carácter de abogado del peticionante así como los gastos en que seguramente debió incurrir ante la falta de debida prestación del servicio contratado con la demandada”.

Por otro lado, sostuvo que “la jueza de grado ha otorgado una indemnización por daño material sin prueba fehaciente concreta que permita tener por existente dicho daño (…) dada la condición de abogado de la parte actora, si realmente concurrió a cybers para suplir la falta de servicio, debió requerir los tickets respectivos y acompañarlos al expediente”.

En primer lugar, los vocales advirtieron que “el apelante omite considerar una cuestión esencial, que señala la magistrada de grado y que sirve de fundamento principal para la decisión adoptada: el demandado no ha contestado la demanda, por lo que a su respecto rige la previsión del art. 356 inc. 1 del CPCyC (…) su silencio respecto de los términos de la demanda importa, en principio, el reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes”.

En relación a la indemnización, los camaristas consignaron que “la sentencia de grado es clara respecto a que la sola privación del servicio de internet contratado, en forma análoga a la privación de uso del automotor, genera perjuicios indemnizables. Sobre esta cuestión nada dice el apelante, por lo que se encuentra firme”.

“La condición de abogado del demandante y los gastos en los que habría incurrido para reemplazar el servicio no prestado son extremos considerados para graduar la indemnización, pero no para determinar su procedencia. Y en cuanto al monto, la demandada no ha cuestionado, por no contestar la demanda, los gastos en que el actor dice haber incurrido como consecuencia de la no prestación del servicio contratado, ni los inconvenientes que esta conducta de la demandada le ha ocasionado”.

Por ende, los sentenciantes entendieron que “el daño no necesitaba ser probado porque se encuentra reconocido. No obstante ello, la documental da cuenta de pagos realizados por utilizar servicio de internet”.

En este sentido, los camaristas explicaron que “el actor ha reclamado el pago de una indemnización por los daños derivados de la no prestación del servicio, que es a la que ha hecho lugar el fallo de grado. Si bien la parte actora encuadra su pretensión bajo el título daño material, del contenido de la pretensión y por indicarlo expresamente al concluir con el desarrollo de los fundamentos que la avalan se advierte que, en realidad, era esta la reparación requerida por el demandante, sin perjuicio del nombre con el que encabeza el apartado de la demanda".

Para cuantificar el perjuicio sufrido por el accionante, los jueces afirmaron que “no debe considerarse no sólo el reintegro de lo pagado por un servicio no prestado, tal como lo pretende la recurrente, sino el incumplimiento en si por parte del prestador, el que, como lo dijo la a quo, genera por si solo un daño, considerando que quién contrata el servicio de internet, lo hace para usarlo”.

“De ello se sigue que a lo pagado indebidamente debe agregarse la no prestación del servicio, las gestiones infructuosas realizadas ante la prestataria, y los gastos en que incurrió el demandante para obtener la finalidad perseguida al contratar el servicio ofrecido por la demandada, los que no son hipotéticos sino ciertos.(…) entiendo que la suma de $ 5.000,00 no resulta excesiva a efectos de compensar los daños derivados de la no prestación del servicio de internet por parte de la demandada”, concluyó el fallo.



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