En este sentido, el Tribunal de Alzada señaló que “el 28 de agosto de 1974 se celebró un convenio entre la Fundación para la Educación, la Ciencia y la Cultura (FECIC), el Consejo Nacional de Investigaciones Científica y Técnicas (CONICET) y la Fundación Miguel Lillo, con la finalidad de cooperar en el funcionamiento y desarrollo del Centro de Ecofisiología Vegetal (CEVEG), previéndose que el convenio tendría una duración de diez años, renovable por períodos iguales automáticamente, salvo denuncia de alguna de las partes con antelación no menor a doce meses de su vencimiento.
En cuanto a los argumentos de la actora sobre la supuesta entrega de este establecimiento en comodato los sentenciantes detallaron que del Convenio del 28-8-74 no resulta en absoluto la existencia de la entrega del inmueble por FECIC al CONICET para el funcionamiento del Centro de Ecofisiología Vegetal, ni la tenencia del inmueble ni el referido préstamo de uso gratuito, y no hay en todo el texto, la más mínima alusión a ese hecho; hecho que, fue expresamente negado en la contestación a la demanda”.
El Centro de Ecofisiología Vegetal (CEVEG) desarrolló sus actividades con arreglo a lo establecido en el aludido convenio, en tanto que el 26 de agosto de 1993 el FECIC comunicó al CONICET que había resuelto denunciar el Convenio de 1974, y cuatro años y medio después FECIC promovió la demanda de autos contra el CONICET, expresando que el inmueble que ocupaba CEVEG debía serle reintegrado.
Al respecto, se indicó que “FECIC no probó, ni tan siquiera intentó acreditar, que el inmueble de Serrano N° 669 actual le pertenezca a título de dueño, y si bien en alzada requiere que esta Sala dicte una medida para mejor proveer con la finalidad de demostrar ese hecho, se impone recordar que medidas de esa especie no son pertinentes para suplir la negligencia de una de las partes; máxime que uno de los deberes fundamentales de los jueces es "mantener la igualdad de las partes en el proceso".
En primera instancia el a quo tras precisar que la acción de desalojo es una acción personal (y no real), que no necesariamente tiene fundamento en el título de dominio del bien raíz, examinó las constancias de la causa y arribó a la conclusión de que la actora no acreditó título alguno que la legitimara para reclamar la entrega del inmueble, ya sea "comodato autónomo", "comodato originado en el convenio" o "en cualquier otra causa".