20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Todos contra uno y uno contra todos

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una demanda presentada por un consorcio de copropietarios que instó la demolición de una construcción antirreglamentaria efectuada sobre los espacios comunes situados en la azotea del edificio. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala F de la Cámara integrada por Fernando Posse Saguier, en el marco de los autos “Cons.de Prop. Rodríguez Peña 1706 c/ Alvarado, Martina y otro s/ daños y perjuicios” los cuales arribaron al tribunal de alzada a raíz del recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el pronunciamiento adverso de primera instancia.

A su turno el vocal preopinante, Posse Saguier, afirmó que los eventuales agravios de la actora, “no pasaban de ser meras discrepancias con los precisos fundamentos de la sentencia”, y destacó que en particular no está siquiera en discusión el hecho de que la existencia de construcciones que invadiera el espacio común data del año 1958, por lo cual la demolición reclamada no fue hecha oportunamente por el consorcio actor.

En ese sentido, el juez expresó que los dictámenes técnicos obrantes en autos no dejan duda alguna acerca de que la construcción que surge del plano de mensura de 1958 refleja lo mismo que contiene el plano de subsistencia del año 1974, aclarando que un plano de esas características se confecciona a efectos de presentarlo ante la autoridad de aplicación a los fines de regularizar o legalizar una obra ya construida.

Por otro lado, manifestó que dicho plano de subsistencia del año 1974 desvirtúa también la precariedad que le pretendiera asignar la apelante a la construcción de 1958 en relación con la actual.

En ese sentido, explicó que es claro que la construcción de 1958 no era precaria ya que, como lo refiere el arquitecto Fonseca, se desprende del aludido plano de subsistencia de 1974 -que refleja el plano de mensura de 1958- que se trata de una construcción sólida, cubierta, cerrada lateralmente por un gran aventamiento, encontrándose la cocina emplazada en su mayor parte en el lugar que ocupa en la actualidad.

Además, aseveró que dado que la construcción existía desde el año 1958, ya al año 1974 había transcurrido largamente el plazo de prescripción previsto en el artículo 4023 del Código Civil.

Al respecto, estimó que resultaba “insostenible” pretender que existió una interrupción de la prescripción debido al incendio que sufriera la unidad en cuestión., ya que estimó que más allá de que no sería factible interrumpir el plazo de una prescripción ya operada a la época del suceso, como ocurre en la especie, lo cierto era que tampoco este hecho es “una de las causales enumeradas por el código de fondo con virtualidad para interrumpir la prescripción liberatoria”.

Los criterios de Posse Saguier fueron compartidos por su par Eduardo Zannoni y entonces la sala desestimó el recurso de apelación interpuesto, la camarista Elena Highton De Nolasco no firmó ya que se encontraba de licencia.



dju / dju
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