20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

El ?interés? hace la diferencia

Las salas de la Cámara Civil continúan teniendo discrepancias respecto de la tasa que se debe aplicar a los intereses. Esta vez la sala B al resolver un incidente de apelación mantuvo la tasa pasiva promedio del Banco Nación fijada en el plenario “Vázquez c/Bilbao”. TEXTO COMPLETO

 
Una de las salas de la Cámara Civil de la Capital Federal al resolver un incidente de apelación de un juicio por daños y perjuicios confirmó que los pagos de intereses se deben sujetar al acuerdo plenario “Vázquez c/Bilbao” en el cual se dispuso que se debía aplicar en estos casos la tasa pasiva promedio que publica el Banco Nación de la Republica Argentina.

La medida la tomó la sala B conformada por Luis López Aramburu, Félix De Igarzabal, Geronimo Sanso, quienes al resolver los autos “Taxis Paz SRL c/ Flecha Azul SRL s/ daños y perjuicios”.

El tema llegó al tribunal cuando la parte demandada responsable en un accidente presentó un recurso de apelación contra la resolución del juez a quo en cuanto hizo lugar al rubro “lucro cesante” y a la fijación de los intereses según la tasa pasiva promedio.

Cuando los camaristas analizaron la cuestión señalaron en relación a los intereses que la Sala adhería al criterio de que “los intereses se deben desde el momento del hecho”, y agregaron que desde esa fecha la demandada se encontraba en mora por lo que la sentencia se atenía al fallo plenario del fuero “Vázquez c/Bilbao y “no correspondía acoger el planteo de las accionadas”.

Manifestaron que el demandado considera revalorizado el capital hasta la fecha de la sentencia y por lo tanto aplicable sólo la tasa “pura” hasta ese momento y recién a contar desde entonces la pasiva promedio.

Sobre este punto recordaron que en el libre de la Sala nº 213.275, “Disalvo c/Augusto”, del 3 de octubre de 1997, el Dr. Sansó dijo que “Esa hermenéutica carece de todo asidero, si se advierte que la mera referencia a que los resarcimientos se fijaban a valores actuales, no equivaldría a decisión implícita de ninguna naturaleza. Ello porque es deber de los jueces el tratamiento pormenorizado de todas y cada una de las cuestiones que le han sido sometidas...”

Asimismo expresaron que en ese voto Sanso continuó diciendo que la expresión a “valores actuales” habitualmente empleada, ha sido interpretada por el recurrente, en el sentido de que el Juez de la anterior Instancia, indexó las cantidades hasta la fecha de la sentencia, y que por esa razón no debía estipular intereses, sino la tasa pura.

Empero tales indemnizaciones no contenían -no podrían contener sin contradecir la Ley nº 23.928 y decretos reglamentarios- actualización alguna, porque no estaban referidas a cantidad que le sirviera de base. Adviértase a este respecto, que las sumas reclamadas en la demanda eran superiores a las que el fallo apelado reconoce”.

En consecuencia, afirmaron que al enunciado “valor actual” no podrían asignársele aquel alcance, ni a la falta de réditos la inaplicada voluntad de abarcarlos dentro de un capital pretendidamente revalorizado, sino en todo caso simple apartamiento de la directiva plenaria.”

De ese modo rechazaron el recurso de la demandada con la cual confirmaron en todo el fallo de la anterior instancia.



dju / dju
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