La cuestión traída a plenario fue: si corresponde modificar la doctrina plenaria “Uzal v. Moreno” y en caso afirmativo si corresponde además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, la capitalización de intereses devengados por un crédito cuyo obligado se encuentra en mora.
La postura mayoritaria se mostró conteste en modificar la doctrina plenaria fijada en autos “Uzal v.Moreno” al sostener que diversos fallos del superior tribunal nacional han dejado sin efecto las soluciones concretas que habían adoptado los jueces de la causa con base en la doctrina plenaria en tanto que otros han ido mas allá descalificando categóricamente la propia tesis central del plenario
Pero no obstante consideraron que si bien debe modificarse la doctrina plenaria, se mostraron opositores a admitir además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, otros supuestos de capitalización de intereses devengados por un crédito cuyo obligado se encuentra en mora.
En este sentido basta advertir que el art. 623, del Cód. Civil, aplicable por reenvío de la legislación comercial contiene un principio general que veda el “anatocismo”, esto es, la aplicación de intereses sobre intereses.
Agregó la opinión mayoritaria que si bien el artículo “enumera dos supuestos de excepción y algunos otros aparecen contemplados por la legislación mercantil (arts. 569, 788 y 795, Cód. Com.), ... los limitados supuestos que se han previsto legislativamente denotan que la ley ha seguido en este tema un criterio restrictivo y estricto, evitando efectuar aplicaciones con sentido genérico.
Luego de analizar la tesis permisiva, concluyeron los magistrados en “reiterar con la Corte Suprema que el criterio favorable a la capitalización receptado en la doctrina plenaria de cuya revisión se trata, implica autorizar “la violación de una norma expresa de orden público (art. 623 Código Civil) sin que concurran los supuestos legales de excepción”.
Tal posición contó con los votos de Isabel Míguez, Julio J. Peirano, Carlos Viale , Enrique M. Butty, José L.Monti, Hector M. Di Tella y Bindo B. Caviglione Fraga.
Por su parte, la posición minoritaria expresó la necesidad de revisar la doctrina plenaria pensando que la misma no debe ser modificada puesto que se mantienen los fundamentos jurídicos y fácticos que justificaron su establecimiento en el fallo del 2.10.91.
En nuestro parecer, expresaron, la regla del ccom 565 no es violatoria sino distinta de la del cciv 623, y en tanto que aplicable extensivamente a todo el ámbito del Derecho Comercial, establece en ese ámbito un régimen específico distinto del aplicable en general a partir de la regla del cciv 623.
De modo que puede decirse que la norma comercial y la civil no resultan exactamente contradictorias -por aplicarse en ámbitos distintos-, sino que se integran en un conjunto armónico del que forma parte, también, el cciv 622; consecuencia de ello es que la aplicación del ccom 565 no viola el cciv 623, sino que aquella norma desplaza a ésta en materia comercial.
Agregan que La mencionada norma del ccom 565 también se refiere concretamente a un contrato comercial: el de préstamo. Sin embargo, esa norma es generalizable para su aplicación a todos los contratos y actos comerciales, dado que no existe en la ley comercial otra disposición de mayor amplitud referida al devengamiento de intereses... ni otra disposición que la contradiga o la limite elevándose así a la categoría de principio general aplicable a todos los contratos comerciales
En conclusión expresaron que “dado que el Código de Comercio contiene normas que autorizan expresamente la capitalización de intereses -como las del ccom 788 y 795- o que la autorizan por remisión a la operatoria bancaria -como es el caso del ccom 565-, el buen método interpretativo aconseja acudir antes a reglas propias de los contratos del mismo Derecho Comercial -en el caso, y particularmente: el ccom 565-, que a las reglas generales contenidas en el Código Civil -en el caso: su art. 623”
Y aclararon que “el posible despojo al deudor”, en que podría resultar de la aplicación del sistema de capitalización de intereses, señalado en varios fallos de la Corte, no debe corregirse mediante un despojo al acreedor.
Precisaron que si se siguiese un exceso en la determinación del crédito total del acreedor y un despojo del deudor, el Derecho provee de medios para corregir el exceso y reducir el monto de esa acreencia pero no creemos que la solución del exceso sea desechar, lisa y llanamente, la capitalización de intereses.
Así señalaron que además de los supuestos establecidos en el texto legal positivo, existen otros en lo que cabe la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora.
Así , cuando la decisión judicial remita al “interés cobrado por los bancos públicos” –o concepto equivalente- y ello se refiera a una tasa de corto plazo –menor que el lapso de la mora- el acreedor está habilitado para liquidar el interés del modo en que lo haría la banca tomada como referencia de esa tasa”.La posición minoritaria contó con los votos de Carlos María Rotman, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana Isabel Piaggi, Felipe M. Cuartero, Helios A. Guerrero y Rodolfo A.Ramírez