01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

A golpes se hacen los hombres... y las mujeres también

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una demanda por daños y perjuicios contra una estación de servicio a raíz de que la actora “no logró probar” la relación de causalidad entre el daño y el accidente ocurrido en el interior del lugar producto de una mancha de agua y aceite que se había derramado. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala H de la Cámara integrada por Jorge A. Giardulli, Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna y Claudio M. Kiper en el marco de los autos “Salez Emilia c/ARG Gas S.A. s/Daños y perjuicios” los cuales llegaron al tribunal de alzada producto del recurso de apelación de la actora contra el fallo de primera instancia que no hizo lugar a su reclamo.

Salez había recurrido a la justicia luego de que el 6 de mayo de 1997, sufriera un accidente en la vía pública, el cual según la mujer se había producido dentro de una estación de servicio de la demanda cuando piso una mancha de agua y aceite.

Cuando el tema se trató en la sala H el vocal preopinante fue Claudio Kiper, quien apuntó que la atribución de un factor objetivo de responsabilidad no implica omitir la consideración sobre la existencia del daño y su relación causal con el accidente extremos que debe probar la demandante.

En este sentido opinó que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de los cuatro presupuestos clásicos :” 1) el incumplimiento objetivo, o material, 2) un factor de atribución de responsabilidad, 3) el daño, 4) una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño” señalando que “no basta un daño cualquiera para que el autor del acto ilícito o, en su caso, el deudor, se vea constreñido a resarcir”.

Así preciso conforme la doctrina imperante, que el daño debe ser “cierto, subsistente, personal del reclamante y afectar un interés legítimo del damnificado”, y a su vez, guardar relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción.”

La relación causal constituye “un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual, que vincula el daño directamente con el hecho, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva” añadió el magistrado.

En ese sentido, manifestó atento la declaración de nulidad de lo actuado por la demandada las pruebas que cabe merituar son las restantes por lo que si bien es cierto que las testigos de la parte actora prestaron declaración tanto en sede penal como en civil, de tales dichos “no puede concluirse que el hecho se produjo como indicara la actora al dar su versión del accidente”.

Al respecto, el juez apuntó que una de las testigos Sturnina Dabel Espina de Brea en la causa penal dijo “...respecto a la existencia de mancha de aceite con agua sobre dicha vereda no recuerda haberla visto, dado que transita sobre dicho lugar sin inconveniente tanto la declarante como su amiga Sapetti”; pero en sede civil la mujer señaló como causa de la caída que la actora haya pisado el agua, hecho que para el vocal es una “contradicción palmaria”.

Asimismo el vocal preopinante calificó de “poco creíbles” las declaraciones de Gladys Noemí Fernández de Sapetti, pues de su declaración en la causa penal se infiere que se encontraba junto con la actora (“su amiga”), pero de sus dichos en sede Civil explicó que no sabía “si estaba acompañada sólo sabe que iban dos personas no sabe si iba con ella”.

Además, el camarista afirmó que tampoco pudo acreditarse la relación de causalidad por las consecuencias que provocó el accidente en la salud tanto física como psíquica de la actora, pues ellas “sólo alcanzarían para determinar el porcentaje de incapacidad, pero no para concluir que el accidente se produjo en la forma y en el lugar indicado por la reclamante”.

Dado que los criterios de Kiper fueron compartidos por sus pares Jorge Giardulli y Elsa Gatzke Reinoso de Gauna el recurso fue rechazado y se confirmó el fallo de la instancia anterior.



dju / dju
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