En dicha presentación el actor estimó como base regulatoria la suma de 824.736,62 pesos en base a la ley 5480, monto que correspondía al valor de la obra adjudicada. Por su parte la Sociedad accionada, reconoció la labor extrajudicial cumplida y consideró que debían regularse honorarios conforme a las pautas prevista por el art.16 de la ley arancelaria local sin que corresponda en la especie determinar monto regulatorio, atento a la naturaleza jurídica de la prestación de los servicios que le fueron encomendados al actor.
La sentencia de primera instancia, determinó como monto del asunto el importe por el cual se adjudicó la obra, esto es 824.736,62, pesos regulando en definitiva honorarios a Varela, por 45.350,50 pesos pronunciamiento que fue avalado por la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Común, lo que motivo la presentación del recurso por parte de la demandada por errónea aplicación del derecho e interpretación de las leyes 5480 y 24432.
Cuando el caso se debatió en el alto tribunal provincial, los vocales explicaron que si bien las cuestiones atinentes a la regulación de honorarios “no son susceptibles de permitir la admisibilidad del recurso de casación”, el principio admite excepciones cuando como en el caso “la impugnación casatoria propone una cuestión jurídica referida a que hubo violación de normas constitucionales, al derecho arancelario y formal, así como arbitrariedad en la resolución”
En ese sentido, los jueces explicaron que en el fallo existió “una errónea interpretación de las normas arancelarias” y que la misma surgía de las constancias de autos en donde explicaron que SIE SRL., encomendó al letrado asesoramiento profesional para que se expidiera en determinada actuación administrativa de una licitación pública, y entonces los magistrados afirmaron que “se trataba de una locación intelectual, por la cual no se convino una retribución determinada”. Al respecto, aseveraron que la regulación de primera instancia, como la confirmación del tribunal de alzada “omitieron fundamentar debidamente la estimación de la base regulatoria, a tenor de lo dispuesto por el inc. 1° del art. 16, es decir cuál es el monto del asunto susceptible de apreciación pecuniaria en el presente caso”.
Sobre el mismo, expresaron que el actor propuso como base regulatoria el monto de la oferta adjudicada, y en cambio el demandado se expidió en el sentido que debían determinarse las utilidades que efectivamente recibiría el adjudicatario de la licitación.
Los camaristas recordaron que la posición de la accionada fue descartada por el tribunal de segunda instancia, alegando que tal postura no está contemplada en la ley arancelaria y por la complejidad que implica su determinación; aunque para el tribunal superior esos argumentos fueron “falsos” porque la citada norma arancelaria establece que “deberá tenerse en cuenta el monto del asunto, que en autos estaría representado por las utilidades que resultan de la oferta adjudicada”.
Para los jueces el a quo, “no puede omitir explicitar los elementos fácticos” que han sido tenidos en cuenta para la determinación del quantum regulatorio, “sin incurrir en arbitrariedad”, máxime cuando tales omisiones “han sido motivo de agravios por el recurrente”.
Entonces opinaron que se lesiona así “el principio de congruencia, pues no se advierte una estricta correspondencia entre el contenido del fallo y las cuestiones oportunamente planteadas configurándose a su respecto una “causal de arbitrariedad”, al transgredir “el deber de motivación de todo acto jurisdiccional.
Por otra parte, advirtieron que la sentencia impugnada soslayó el adecuado tratamiento de los agravios expuestos por la parte demandada, restringiendo sin motivación suficiente el ámbito de aplicación de las disposiciones previstas por la ley nacional 24.432, en el presente caso.