Al fundamentar su postura, la Corte precisó que la ley 24.284, que creó la Defensoría del Pueblo y reguló su actuación, excluye expresamente del ámbito de su competencia al Poder Judicial de la Nación.
Asimismo señaló que la normativa citada prevé en el art. 21 que el Defensor no debe dar curso a las quejas presentadas cuando se encuentre pendiente una resolución administrativa o judicial, circunstancia que obsta a que se admita la petición pues se refiere a procesos que están en pleno trámite y que se han sustanciado con intervención de las partes interesadas”.
Sin ignorar la delicada situación, el tribunal expresó que la petición que se le formula implicaría la instrumentación de remedios que deben ser hallados por las autoridades competentes quienes, según el dec 247/2003 de Creación del Registro de Deudores Hipotecarios se han comprometido a elaborar las "...medidas convenientes para resolver los casos planteados, las que no podrán afectar los derechos de los acreedores correspondientes, ni la situación fiscal del gobierno.
Concluyó la Corte que aun cuando el art. 86 de la Constitución Nacional establece que el Defensor del Pueblo "tiene legitimación procesal", ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignar a aquél el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión en razón de que la justicia nacional "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte".
El Defensor en su presentación del pasado viernes, invocando la representación colectiva de los derechos de deudores hipotecarios de vivienda única, había solicitado que el Tribunal disponga la suspensión por el plazo de 60 días o el que estime conveniente de todos los procesos judiciales en los cuales se estén ejecutando esa clase de créditos, sea cual fuere la etapa procesal en que se encuentren.