En la causa la actora, prestadora al igual que Telecom y Telefónica del servicio básico telefónico mediante la pertinente licencia de “telefonía local”, promovió acción meramente declarativa contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el fin de "hacer cesar el actual estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de la relación jurídica que surge de la demanda de autos.
Se agravia de la falta de certidumbre por resultar infundada la pretensión del GCBA del cobro del gravamen que bajo la denominación de tasa de estudio, revisión e inspección de obras en la vía pública y/o espacios de dominio público, prevée el art 264 del Código Fiscal local (ley 1010 del 2003) y en la correspondiente ley tarifaria, arts 38 y 40 de la ley 1011 del 2003.
Cuestionó también el gravamen establecido en el art 37 de la ley tarifaria 2002 (ley 746) y 39 de la ley tarifaria año 2003 (ley 1011), y que a su vez encuentran sustento en lo dispuesto en el art. 258 del Código Fiscal y sus modificatorios, en tanto, se estaría desconociendo la aplicación al caso de la exención prevista en el art. 39 de la ley 19798 de telecomunicaciones que dispone la liberación de todo gravamen sobre el uso del dominio público, cuando se encuentre en relación la prestación del servicio de telecomunicaciones.
Asimismo solicitó como medida cautelar, que el GCBA se abstenga de intimar o ejecutar cualquier pago en concepto de tasa de estudio, revisión e inspección y/o de cualquier otro tributo que guarde relación con la ocupación de espacios de dominio público reclamando los permisos de obra en la vía pública que fueron “anulados” por irregularidades en su situación fiscal pues no se le concederán permisos de apertura en la vía pública a esta empresa, lo cual “ podría implicar la aplicación de sanciones parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones”.
La magistrada a su turno, y luego de analizar las constancias de la causa evaluó los requisitos de la acción intentada y de la medida cautelar solicitada, considerando que mas que una acción declarativa, se está frente a una acción impugnativa.
El quid de la cuestión es si la ley de telecomunicaciones que regulara con carácter nacional los servicios interconectados y las tarifas que los regían, pudiera violentar ilegítimamente la esfera reservada a la autonomía de la ciudad autónoma de Buenos Aires, al disponer la exención de marras, advirtió la magistrada.
Al referirse al alegado "periculum en mora" en base a “la potencialidad de la ejecución fiscal por el cobro de las tasas cuestionadas” lo que le conllevaría perjuicios por la inejecución de trabajos en su calidad de prestador del servicio, la magistrada expresó que no es dable a los jueces manejarse con conjeturas imaginativas, sino en base a hechos mínimamente acreditados en el grado hipotético que requieren estas medidas.
Respecto del planteo fundado en las cláusulas constitucionales de progreso y de comercio, precisó la juez que tales dispensas no deben interpretarse como indiscriminadas y absolutas sino circunscriptas a lo que resulte real y efectivamente necesario para el efectivo ejercicio de su cometido por parte del legislador federal pues tal regulación “no excluye empero la subsistencia de poderes locales de policía e imposición.
Puntualizó que las potestades tributarias de los ordenamientos locales, de esta Ciudad Autónoma, o provinciales o municipales, pueden ser recortadas por leyes dictadas en el orden federal, en cuanto aquéllas pudieran dificultar, interferir o impedir, la adecuada prestación del servicio de telefonía en base al cual se estableciera la exención en cuestión; de lo que no se acompaño prueba.
Agregó que una hermenéutica de los textos fundantes de Nación y Ciudad, lleva a la inteligencia de que los mismos no fueron concebidos, en palabras de la CS, “ para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general” que corresponda en este caso a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El criterio rector – concluyó- para que el Congreso federal exima del pago de tributos locales, fincó a partir del fallo “Ferrocarril Central Argentino c/ Provincia de Santa Fe” en el hecho que las provincias pudieran llegar “en sus contribuciones a hacer imposible la realización de las concesiones o privilegios que el Congreso acordase” y como privilegio el mismo es de interpretación restrictiva.