Hoy solo pretendo comentar dos aportes de juristas argentinos referidos a un mismo tema, de absoluta actualidad: el registro impropio o abusivo de nombres de dominio de Internet.
En una nota aparecida el 14 de marzo en el diario El Cronista, el Dr. Marcelo Bombau publicó una información referida a un interesante caso relativo al tema mencionado. Una síntesis del mismo sería la siguiente:
El 5 de marzo de 2000, una Corte de Distrito del Estado de Virginia (Estados Unidos), se arrogó jurisdicción y se declaró competente para entender en un juicio promovido por Caesar World Inc. contra los titulares de una gran cantidad de nombres de dominio. La actora acciona por la supuesta violación a la ley de propiedad intelectual estadounidense (Lanham Act) y a la reciente ley de protección contra registros impropios de dominios (la Anti-Cybersquatting Consumer Protection Act).
Lo que probablemente sea lo más interesante del caso, hasta el momento, es que el tribunal se consideró competente sobre la base de que la entidad registral de los dominios en disputa, (Networks Solutions Inc, www.networksolutions.com ), tiene su domicilio en el Estado de Virginia, Estados Unidos.
El tribunal sostuvo que esta ultima situación satisface el requerimiento de "contactos mínimos" requeridos por la Constitución de Estados Unidos para que exista jurisdicción en el caso. Por lo tanto, todos los aspectos de propiedad intelectual derivados de los más de 11.500.000 registros de dominio que finalizan en “com”, “edu” y “org” (que son algunos de los que registra Networks Solutions Inc.), estarían potencialmente sometidos a su jurisdicción.
Como se ve, el caso recién comienza y hasta ahora, solo dos de los demandados opusieron defensas, cuestionando la competencia de dicho tribunal. Por lo que puede inferirse, el tribunal estadounidense no declaró tener competencia exclusiva sobre estos conflictos, sino solo concurrente. Esto es así porque, si bien a criterio del tribunal, el caso tiene un punto de conexión estadounidense (“contacto mínimo”), como es el domicilio de la entidad registral; no es menos cierto que en esta o similar situación pueden darse otros puntos de conexión que hagan que un juez de otro Estado se declaré competente.
Pongamos un ejemplo: En un caso igual al comentado, con un dominio “.com”donde el demandado tenga su domicilio en la Capital Federal de la República Argentina, ¿no podría el actor, a tenor de lo preceptuado en el Art. 5 inc.4° del CPCCN, dirigir su acción en la jurisdicción donde el demandado tiene su domicilio?
Por otra parte, recordemos que Networks Solutions Inc no es el único registrador de dominios “.com”, pues la actividad se encuentra actualmente desregulada. Por ejemplo, otra entidad registradora es OpenSRS (www.opensrs.org), cuya sede está en Toronto, Cánada. A pesar de tener su sede en ese país, OpenSRS registra dominios “.com”, y “.org”, entre otros.
Pensando en un caso que puede llegar a ser frecuente, nos preguntamos: ¿Qué Juez tendría jurisdicción en un caso de registro abusivo de dominio “.com”, registrado por OpenSRS y con un actor y un demandado estadounidense?
Por su parte, el Dr. Miguel Sedoff, otro abogado argentino, analiza, en un trabajo presentado en el I Congreso Internacional de Derecho e Informática en Internet, la situación de las potenciales disputas de dominios en Internet y estudia la posibilidad de aplicación analógica de la Ley de Marcas 22.362 a los solicitantes de los nombres de dominio, como así también la trascendencia que puedan tener las acciones de reclamo basadas en dicha ley. En la versión “abstract” de su trabajo, a la que se puede acceder dirigiéndose a http://derin.uninet.edu/cgi-bin/derin/trabajos ,Sedoff plantea la coincidencia, en Argentina, entre el sistema atributivo que rige en el Derecho de Marcas, (lo que implica que quien primero solicita una marca tiene derecho a ella y ese derecho de exclusividad es concedido desde el día en que se le concede el registro) y el registro de nombres de dominio que realiza Nic Argentina, (www.nic.ar), que también es de tipo atributivo, (aquella persona que ha registrado primero el nombre, es dueña del dominio).
Al respecto, nuestra ley requiere “interés legitimo” para registrar una marca. Veamos lo que dice la norma:
“art. 4. La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.”
Por su parte, Nic Agentina no requiere nada parecido. Cualquier persona, resida o no en el país, puede registrar, gratuitamente, un nombre de dominio ".com.ar" a su favor.
Esta situación no es igual, a nivel mundial. Otros países (vgr. España y Chile), tienen mayores exigencias para registrar un dominio.
En cambio, respecto del domicilio del solicitante, observemos la regulación que se establece en nuestra ley en materia marcaria:
“art.10. Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud por cada clase que se solicite, que incluya su nombre, su domicilio real y un domicilio especial constituido en la Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación de los productos o servicios que va a distinguir.
art. 11. El domicilio especial a que se refiere el artículo 10, constituido por una persona domiciliada en el extranjero, es válido para establecer la jurisdicción y para notificar las demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad de esa marca, y para todas las notificaciones a efectuarse con relación al trámite del registro.
Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad, el juez ampliará el plazo para contestarlas y oponer excepciones, en atención al domicilio real del demandado.”(La negrita es nuestra)
Sigamos con el procedimiento establecido en nuestra ley para registrar una marca:
“art. 12. Presentada la solicitud de registro, la autoridad de aplicación si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por un día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.
Dentro de los treinta días de efectuada la publicación, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial efectuará la búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de su registrabilidad.
art.13. Las oposiciones al registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dentro de los treinta días corridos de la publicación prevista en el artículo 12.
art.14. Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse por escrito, con indicación del nombre y domicilio real del oponente y los fundamentos de la oposición, los que podrán ser ampliados al contestarse la demanda en sede judicial. En dicho escrito debe constituirse un domicilio especial dentro de la Capital Federal, que será válido para notificar la demanda judicial que inicie el solicitante.
art.15. Se notificarán al solicitante las oposiciones deducidas y las observaciones que merezca la solicitud.
art.16. Cumplido un año contado a partir de la notificación prevista en el artículo 15, se declarará el abandono de la solicitud en los siguientes casos:
a) Si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que posibilite la resolución administrativa y aquél no inicia acción judicial dentro del plazo indicado;
b) Si promovida por el solicitante la acción judicial, se produce su perención.
art. 17. La acción judicial para obtener el retiro de la oposición deberá iniciarse ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. Dentro de los diez días de recibida la demanda, la dirección, remitirá la misma y los elementos agregados a ella, al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital Federal junto con la copia de las actuaciones administrativas de la marca opuesta.
El proceso judicial respectivo tramitará según las normas del juicio ordinario.
art. 18. El juez interviniente informará a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial sobre el resultado del juicio iniciado para obtener el retiro de la oposición a los fines que correspondiere.
art. 19. Mediante oposición, el solicitante y el oponente podrán renunciar a la vía judicial de común acuerdo y dentro del plazo de un año establecido en el artículo 10, comunicárselo a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En tal caso deberá dictarse resolución, que será inapelable, luego de oídas ambas partes y de producidas las pruebas pertinentes. La reglamentación determinará el procedimiento aplicable.
art. 20. Cuando se solicite la renovación del registro, se actuará conforme con lo establecido en el artículo 10 y se presentará además una declaración jurada en la que se consignará si la marca fue utilizada en el plazo establecido en el artículo 5, por lo menos en una de las clases, o si fue utilizada como designación, y se indicará según corresponda, el producto, servicio o actividad.
Dictada la resolución aprobatoria del registro o de la renovación se entregará al solicitante el certificado respectivo.
art. 21. La resolución denegatoria del registro puede ser impugnada ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La acción se tramitará según las normas del juicio y debe interponerse, dentro de los treinta días hábiles de notificada la resolución denegatoria, por ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, que actuará conforme con lo establecido en el artículo 17.
En el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido se declarará el abandono de la solicitud.
art. 22. Los expedientes de marcas registradas o en trámite son públicos. Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia total o parcial de un expediente en el que se ha dictado resolución definitiva”.
Resumiendo: previo al registro se abre una etapa de publicidad que posibilita el planteo de una oposición a quien considere tener interés legitimo. Solo si no hubo oposición o resuelta esta, se produce el registro de la marca a favor del solicitante.
Evidentemente, y sin entrar a considerar las conclusiones a las que arriba el Dr. Sedoff, (que no conocemos pues no tuvimos acceso a la versión integra de su ponencia), los plazos que prevé la ley de marcas para declarar el abandono de la solicitud del registro (un año) y el tipo de proceso (ordinario) establecido para obtener el retiro de la oposición obstan con la celeridad que necesitan los negocios por Internet. Una regulación de registro de nombres de dominio de Internet, si bien puede tener como referente al procedimiento marcario y contener un mecanismo administrativo de oposición previa al registro, necesariamente debe contemplar plazos y métodos más ágiles,
Pensamos que estos ejemplos, referidos a dos aspectos de una misma cuestión, pueden servir como un útil punto de partida para posteriores reflexiones por parte de nuestros colegas. Internet necesita un marco regulatorio y esto depende en gran medida de nosotros.