A pesar de que desde el comienzo existe cierto consenso respecto al significado de “secuela” no ocurrió lo propio respecto a la expresión “del juicio” dado que por un lado se sostenía que esta expresión se refería a la etapa contradictoria del procedimiento -“plenario” en su antigua acepción y “juicio” propiamente dicho en la moderna terminología- y por otra parta se consideraba que incluía, también, “la fase sumarial o de instrucción hoy denominada “investigación penal preparatoria”.
Asimismo, el tribunal expresó que ahora, con el cambio de Código Procesal en la Provincia, se volvió a la discusión, ya que “no existen dudas de que el nuevo ordenamiento utiliza la expresión "juicio" en su sentido restringido de etapa contradictoria del proceso".
Al respecto, los camaristas opinaron que no cabía otra cosa que concluir que en el artículo 67 del Código Penal, la expresión "juicio" cuenta con un alcance amplio que incluye “tanto la etapa de investigación penal preparatoria, como lo que hoy se denomina "juicio" en un sentido técnico estricto".
De ese modo, y luego de hacer un exámen de la tesis restrictiva y la tésis amplia, resolvieron que debía entenderse por “secuela de juicio”, a los fines de la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, a todos aquellos actos jurisdiccionales o del Ministerio Público Fiscal que impulsan el ejercicio de la pretensión punitiva contra una persona determinada.