23 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/12/2024

La comisión en los casos de martillos suspendidos

El Superior Tribunal de Justicia cordobés resolvió que la comisión reducida prevista en la ley de Martilleros y Corredores Públicos solo es exigible por el rematador en los supuestos en que la frustración de la subasta importe la eliminación o supresión total del remate y no por simple frustración del remate, independientemente de cual sea la suerte ulterior de la subasta. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala en lo Civil y Comercial del tribunal cuando analizó los autos “Citibank N.A. C/ Brusasca María Angélica Y Otra – Ejecucion Hipot. – Cpo. De Copias – Rec. Apel. Honor. Martillero Zoni – Recurso De Casación".

La parte actora presentó el recurso que llegó al tribunal, cuando se agravió por la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, que había hecho lugar al reclamo del escribano que pretendía percibir sus honorarios por la subasta que se había truncado. Es decir, hubo una primera subasta frustrada por ausencia de postores –sobre la cual se reclama honorarios- y una segunda realizada ya exitosamente por el mismo rematador cobrando éste su comisión del adquirente en subasta.

La apelante pretendía que el Tribunal unificara criterios para este tipo de casos, ya que existía un fallo de la Cámara de Tercera nominación, que no hacía lugar al reclamo del auxiliar en un caso similar al de los autos en debate.

Cuando la sala del tribunal analizó el caso manifestó que cuando se habla de “comisión debida al rematador” se está siempre referencia a “una verdadera retribución del trabajo profesional que se le ha encomendado, la cual consiste en la realización del remate”.

En ese sentido, se agregó que el débito de la comisión (y el consecuente derecho del martillero a exigirlo) está dado “en virtud de que debe compensarse su labor en orden a la enajenación judicial del bien”.

Precisó el tribunal que la materia a resolver se centra en establecer si la comisión reducida regulada en el art. 63 de la Ley de Martilleros y Corredores Públicos es exigible por el rematador en todos los casos en que se frustre el remate por ausencia de oferentes (cualquiera sea la suerte ulterior de la subasta, y aunque esta se realice luego exitosamente) o si –por el contrario tal derecho a cobrar la comisión ficta sólo existe en los supuestos en que la frustración de la subasta importe la eliminación o supresión total del remate.

Asimismo, el fallo aseveró que la tarea que se le encomienda al martillero, y por la cual tiene derecho a retribución es el acto de remate y el eventual fracaso de una primera subasta por causas o factores no imputables a su parte, y la consecuente necesidad de reiterar las tareas preparatorias para un segundo remate, “forma parte del álea o riesgo aceptado por quien admite colaborar como enajenador en un proceso judicial, y no origina el derecho a una doble remuneración”.

Al respecto, los jueces opinaron que el hecho de que la enajenación judicial se efectivice en la primera, segunda o tercera oportunidad en que se intente, “resulta indiferente en orden a la cantidad de comisiones cobrables por el rematador” y agregaron que en cualquier caso, “el arancel será sólo uno y tendrá por objeto retribuir la tarea que se le encomendó (la realización de la subasta), sin perjuicio de que, según sea el caso, podrá ser distinto el importe o quantum de tal arancel”.

En el caso de autos, comentaron, los magistrados, “la primer subasta declarada desierta por falta de postores no quedó definitivamente frustrada, sino que en realidad tal fracaso implicó –en rigor sólo una postergación del remate” y como prueba de ello, mencionaron la realización de la subasta de fecha primero de diciembre de dos mil en la cual se efectivizó la enajenación y en virtud de la cual se abonó la comisión del martillero”.

De esta forma el tribunal resolvió que la comisión reducida sólo corresponde ser abonada al martillero en los supuestos de frustración definitiva de remate, esto es ante la absoluta eliminación o impedimento de realizar nuevamente la subasta fracasada.



dju / dju
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