En este sentido, Cilea reclamaba el pago de 470 mil pesos, 220 mil en concepto de incapacidad sobreviniente, 100 mil en concepto de pérdida de la profesión de aviador y 150 mil en concepto de daño moral, por lo que tanto él como la demandada apelaron la decisión del a quo, que decidió justo el monto en 340 mil pesos, 220 mil en concepto de incapacidad sobreviniente y 120 mil para resarcir el daño moral desestimando sin embargo el rubro “pérdida de la profesión de aviador”.
Al respecto, los camaristas expresaron que luego de “diversas vacilaciones”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que “no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad –ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o a consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización, sino un haber de retiro de naturaleza previsional”.
“Las normas de la ley específica que gobierna las relaciones del Ejército Argentino con los integrantes de sus cuadros, no prevén un régimen autónomo de resarcimiento (o “indemnización”) para los supuestos de lesiones sufridas por ellos en actos del servicio y de las cuales derive su incapacidad”, explicaron.
El demandante, un piloto comercial casado y padre de cuatro hijos menores, había alcanzado el grado de capitán del Ejército Argentino, tenía 40 años al momento del accidente (43, al disponerse su retiro obligatorio), y fue calificado con “buena actuación” en la fuerza. Como consecuencia del accidente padecido sufrió una incapacidad psicológica del 80 por ciento, y solo percibe el haber de retiro del grado superior, de unos 1.700 pesos.
“El monto fijado por el Juez es elevado, por lo que propondré su reducción a la suma de 150 mil pesos. En cuanto al hecho de que el Estado Nacional atraviese por una dura crisis económica, ello no es razón decisiva para retacear las indemnizaciones que resulten pertinentes, pues justamente con motivo de esa crisis es que el actor ha de percibir la que le corresponde con sujeción al sistema de la Ley de Consolidación nº 25.344 –según se desarrollará luego-”, entendieron los magistrados.
Argumentaron que “la obligación del Estado Nacional de reparar los daños sufridos por el accionante cae en la órbita de la Ley de Consolidación nº 25.344 (conf. su art.13º) y no bajo las disposiciones de la ley 23.982, como parece desprenderse del Considerando 8º del fallo de primera instancia, lo que así corresponde dejar establecido, atento lo solicitado por ambas contendientes”.
Por ello, fijaron el monto de la incapacidad sobreviniente en 150 mil pesos, revocando lo decidido en punto a que la indemnización deberá ser pagada al actor en el plazo de 30 días hábiles, disponiendo que los intereses, a partir del día siguiente al de la notificación de la demanda y hasta el 31.12. 2001, serán los que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, plazo vencido y de allí en adelante según lo dispuesto en la ley 25.344 (arts. 13 y ss.) y arts. 12 y 13 del dec. 1116/2000-