En el recurso se puso de relieve que en oportunidad de dictar la segunda condena la Sala VI (17/8/99) nada dijo respecto de la condena condicional de tres años impuesta por la Sala V el 13/11/98 y que ésta se había cumplido por el sólo transcurso del tiempo.
Las actuaciones incidentales se iniciaron con la solicitud de libertad condicional presentada por el imputado ante la Sala VIa que lo condenó a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por ser autor voluntario responsable del delito de violación agravada, hecho sucedido el 29/01/97, y a requerimiento de la fiscal de Cámara, el actuario de la Sala Va. informó que por resolución del 13/11/98, Sandoval fue declarado penalmente responsable como autor del delito previsto en el art. 167, inc. 2º del CP imponiéndosele la pena de tres años de prisión, de ejecución condicional.
Al analizar el recurso la Corte provincial advirtió que en el sublite, el pronunciamiento impugnado se dictó en “inobservancia del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio” por lo entendieron que debía “ser declarado nulo”.
El tribunal, expresó que la cuestión a resolver consiste en la procedencia de la unificación de penas (art. 58, CP) cuando la anterior impuesta es condicional; pese a faltar el requisito del art. 27, CP, porque durante los 4 años posteriores a la sentencia el imputado no cometió nuevo delito aunque el segundo hecho juzgado por la Sala VIa. fue cometido con anterioridad a la primera condena.
Pero luego de expresar que no se advierte error de derecho en la decisión adoptada por la mayoría del Tribunal a quo, en cuanto consideró procedente la unificación de ambas condenas, requerida por el Ministerio Público, continuó examinado la sentencia.
Los jueces apuntaron que la sentencia en recurso “se dictó sin audiencia ni intervención del imputado; quien no ha sido oído en lo atinente a la cuestión resuelta” y agregaron que “el acusado tiene derecho a alegar lo que estime conveniente, acerca del monto o graduación de la pena única a imponer; tarea que por otra parte exige una mínima valoración de las circunstancias particulares del caso”.
Además, marcaron que se verifica que la sentencia “carece de motivación”, en tanto se limita a acceder al pedido de unificación conforme artículos citados por la Sra. Fiscal de Cámara, 27, 55, 58 y cc. del C.P. y vistas las actuaciones por los hechos condenados, “la unificación de pena corresponde a este Tribunal resultando con lo del primer delito la pena única de once años de prisión”.
Para la Corte, entonces, el razonamiento sentencial “no cuenta con la debida fundamentación, pues nada expresa en sustento de la pena única aplicada; cuyo monto coincide con la suma de ambas condenas”.
Al respecto, afirmaron que cabía tener presente que el sistema legal es “el de composición de las penas”, y si bien sostuvieron que ello no excluye que el resultado final coincida con la suma aritmética de ambas, en todo caso “resulta menester una valoración del caso particular y de los antecedentes del imputado, respetando las circunstancias de hecho establecidas en ambos pronunciamientos”.
Para los ministros tal apreciación está “ausente en el fallo impugnado”, ya que sólo se reitera que la unificación de penas importa una tarea valorativa del Tribunal ,” teniendo en cuenta las cuestiones de hecho, las circunstancias atenuantes y agravantes de las condenas impuestas; toda vez que no se trata de una mera suma matemática o directa de sanciones”.
Asimismo, el fallo puso en evidencia que tampoco consta en los autos que se haya tenido a la vista la causa tramitada ante la Sala Va., que impuso la primera condena a unificar; pues sólo obra copia de la referida sentencia”.
En consecuencia, la Corte dictó la nulidad de la sentencia dictada por la Sala VI . de fecha 17/02/2003, y se restituyó la causa a la Cámara, a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la pena única que corresponda aplicar, con la debida intervención y asistencia del imputado Cristian Sandoval.