Los hechos que se debatieron en el tribunal se dieron cuando Zelaya interpuso una demanda contra Raele a raíz de que en su cocina comenzó a filtrar agua proveniente del inmueble del vecino a raíz de que este había instalado un lava vajilla.
Los camaristas al analizar el caso recordaron que en la intrincada vida consorcial se da una gruesa trama de derechos y obligaciones entre consorcio y consorcistas y entre éstos entre sí, anudadas o entretejidas en base a la ley y el reglamento de copropiedad y administración, a lo que se agregan las decisiones asamblearias.
En ese sentido, afirmaron que las restricciones y límites al dominio y a la propiedad horizontal son múltiples y conforman los confines normales dentro de los que puede ejercerse el derecho respectivo.
Al respecto, indicaron que en obsequio a elementales reglas de convivencia, “el consorcista que hubiese ocasionado daños con obras por él encaradas o elementos por él colocados o por la falta de realización de las obras necesarias para mantener sus cosas y sectores propios en buen estado, responde personalmente ante el consorcio o el vecino por los perjuicios irrogados”.
Asimismo, al tomar la medida los camaristas valoraron que en su momento el demandado le había propuesto al actor reparar los daños ocasionados y tomaron esta actitud como un reconocimiento de una “obligación lógica de reparar”.
De ese modo la sala F confirmó el fallo de primera instancia y condenó al demandado a que le pague al actor 991,68 pesos en concepto de los materiales y trabajos que éste tuvo que realizar para arreglar su vivienda.
Vencedor, vencido en costas
Un destacado aspecto de la sentencia de cámara resulta la condena en costas que le fueron atribuidas al actor en ambas instancias, modificando así el pronunciamiento originario que había asignado las costas de primera instancia a la parte demandada.
El tribunal al resolver de esta forma la cuestión admitió el recurso del demandado por el cual solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia en razón de que el demandado no dio motivos para que se reclamara judicialmente ya que desde un inicio ofreció reparar los daños.
En sus fundamentos el tribunal sostuvo que la conducta de cada uno de los contendientes debía apreciarse antes y durante el juicio pues el juicio era absolutamente innecesario siendo provocado por la intransigencia y exceso de pretensiones del actor ya que la reparación de los trabajos que se incluyen en el único concepto admitido, había sido ofrecida por el demandado el 21-12-99, ofrecimiento rechazado por el actor.
Este inadecuado consumo de los recursos de la administración de justicia argentina, recargada como es de dominio público por graves cuestiones sociales, económicas e institucionales, merece por lo menos el correctivo del pago de las costas del juicio, concluyó el tribunal.