28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

La proporcionalidad en el despido indirecto

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó la demanda de una trabajadora por estimar “apresurada” su decisión de considerarse despedida a raíz de las diferencias salariales adeudadas y la negativa al pago de las horas extras reclamadas. FALLO COMPLETO

 
Así lo decidió el tribunal integrado por Héctor Scotti, Julio César Simón y Gregorio Corach, en los autos “Suárez Isabel c/ Dercye Sion Ricardo s/ despido” recayendo en esta Sala el agravio de la actora por el rechazo de las indemnizaciones por despido reclamadas, por la omisión de la condena a la entrega de los certificados normados por el artículo 80 de la LCT y, finalmente, porque se desestimó el reclamo por la sanción establecida en dicho artículo.

Isabel Suárez se consideró despedida directamente, sin mediar ninguna otra comunicación, el 8 de agosto de 2001 argumentando su acción por las diferencias salariales adeudadas y la negativa al pago de las horas extras reclamadas.

No obstante, los camaristas recordaron en este punto que “es requisito esencial para que se configure el despido con justa causa la proporcionalidad de la sanción, es decir, que el castigo impuesto debe ser adecuado a la falta o incumplimiento de la otra parte”.

Al respecto, los magistrados confirmaron lo decidido por el a quo al entender que fue una decisión “innecesaria” o “apresurada” en todo caso, “tomando en cuenta que la empleadora no se negó al pedido de su subordinada sino que, de alguna manera, intentó un acercamiento a fin de llegar a una solución que permitiera la prosecución del vínculo”.

Es importante destacar, que la noción de proporcionalidad de la sanción no sólo es aplicable al despido directo, sino que es aplicable tanto para la ruptura dispuesta por el empleador como para la denuncia del vínculo efectuada por el trabajador, habida cuenta que éste último también resulta obligado a preservar la relación de trabajo, agregaron.

Es por ello que no le asiste razón a la quejosa en cuanto a que la extinción de la relación dispuesta por ella deba ser indemnizada, reafirmaron.

Enfatizaron al respecto que “no cabe duda que no habiéndose siquiera intimado nuevamente, si la demandada -efectivamente- no cumplió con lo manifestado en su telegrama de fecha 17 de julio, el despido indirecto dispuesto por la accionante fue apresurado”.

Las diferencias salariales “sólo ascendían a la suma de $144,96, ya que las restantes circunstancias alegadas por el demandante, como ser la errónea categoría, no fueron incluidas como causal rescisoria, sumado a que la principal reconoció los reclamos de la demandante, con la sola excepción del referido a la fecha de ingreso que, como se decidió en grado, no logró acreditarse”, según los jueces.

En cambió, entendieron que sí tiene razón la accionante en cuanto a las certificaciones de trabajo y aportes, porque “solo se ha acreditado la entrega del certificado de aportes previsionales, por lo cual falta extender el certificado de trabajo; pero, además, el primero no se encuentra correctamente confeccionado ya que -como llega firme a esta Alzada- la misma demandada reconoció la categoría laboral denunciada por su dependiente y, por ende, debía confeccionarlos de acuerdo a la misma y a su salario correspondiente”.

Concluyeron que “si la accionada efectivamente tenía la intención de cumplir con la obligación en análisis tuvo más de una oportunidad para hacerlo, razón por la cuál se modificó en este aspecto de la resolución recurrida y, en consecuencia se condenó a la accionada al pago de la indemnización establecida en el artículo 80 de la LCT, que asciende a la suma de $1.325,97 elevándose el monto diferido a condena a la suma de $2.642,29.



dju / dju
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