Los vocales al tomar la medida explicaron que el co-accionante Rodríguez, detalló en la demanda la índole de sus labores y las afecciones que a su entender le provocaron daños en su salud. Al proporcionar sus antecedentes al perito médico indicó que en 1991 tuvo un infarto de miocardio y fue internado para su tratamiento, hasta que el 8 de julio de 1991 se le dió el alta con diagnóstico de Angor de reciente comienzo y la recomendación de cumplir tareas livianas.
Tras ocho meses de licencia por enfermedad con percepción de haberes, reinició su actividad en la empresa demandada trabajando como pañolero durante un breve lapso, pues enseguida se le encomendaron tareas similares a las anteriores al descubrimiento de su cuadro patológico.
Para los jueces no se podía dudar que esa fecha era la de definición del daño y desde ahí data su conocimiento, sin que resulte gravitante para el curso de la prescripción el agravamiento ulterior de su afección, traducido en un aneurisma intracraneal sufrido en octubre de 1996, que es secuela de su enfermedad coronaria.
Entonces los camaristas afirmaron que su derecho “había prescripto al promover la demanda el 16 de noviembre de 1998” y agregaron que desde luego fueron “irrelevantes” las gestiones conciliatorias intentadas durante los años 1997 y 1998, en la medida en que carecían de virtualidad para “revitalizar un plazo de prescripción cuyo transcurso ya se había agotado”.
En lo referente a Jara, explicaron que éste en la demanda “ni siquiera mencionó haber sido internado”, en tanto que refirió en forma imprecisa haberse sometido a un examen médico que reveló su patología.
Sin embargo, destacó el fallo al someterse a revisación del perito de autos, exhibió ante el experto constancias de internación por presión arterial y trastornos coronarios en julio de 1996, cuando aún trabajaba con la demandada, pues su egreso se produjo el 30 de enero de 1998.
Para el tribunal , resulta llamativo que él fuera el único actor que “no aparece mencionado en el libro de accidentes/enfermedad de la empresa” del peritaje contable, no cuestionado. Apuntaron que se evidenció en Jara un proceder “reticente” y de “poca colaboración” en el esclarecimiento del caso a pesar de estar a su cargo “la prueba de su conocimiento posterior del daño, ya que en principio se presume que hecho y conocimiento son concomitantes”
En tales condiciones, los jueces ante su obligación de dar a las partes trato igualitario, estimaron adecuado en la especie fijar como fecha promedio posible de aquélla internación y diagnóstico, “el día martes 16 de julio de 1996”.
Al respecto, explicaron que dado que la mediación concluyó el 30 de septiembre de 1998, de ese modo el plazo suspendido se reanudó el 1º de octubre de ese año, para agotarse el día 17 de ese mes.
Pero marcaron que sin embargo, se concluye que la prescripción se operó el 6 de noviembre de 1998, de modo que la demanda promovida el día 16 del mismo mes resultó tardía.
De ese modo los jueces de la sala G al recordar que el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicio derivados de un hecho ilícito es de dos años, dejaron sin efecto las acciones de los actores.