En este sentido, entendieron los camaristas que “no puede soslayarse el hecho de que el comerciante no es un experto ni dispone de los elementos técnicos utilizados en la confección del dictamen, por lo que seguramente la tarjeta fue tenida como genuina”.
Al respecto, el tribunal precisó que “el examen de los cupones no faculta a imputar responsabilidad al comerciante, ya que las diferencias puntualizadas por el perito calígrafo no son susceptibles de ser detectadas o advertidas a simple vista”.
En su oportunidad el a quo desestimó la demanda de Jorge Miller, Celia Grosskopf, Darío Gabriel Miller y Diego Federico Miller, titulares de “Miller”, “Miller Collection” y “Miller Collection Joyeros” contra Visa Argentina S.A. y HSBC Banco Roberts SA por el cobro de la suma de 9.688 dólares más intereses, correspondiente al precio de diversas ventas realizadas con tarjeta de crédito, cuyos cupones fueron impugnados por tratarse de tarjetas adulteradas o falsificadas, imponiendo las costas a la accionada vencida.
Estimó responsable a la parte actora por no haber advertido que las tarjetas carecían del último código de seguridad grabado en relieve, implementado en 1996, cuya ausencia no podía ser detectada por Visa Argentina al autorizar las operaciones controvertidas concluyendo por ello que, al ser los demandantes comerciantes, se exigía un comportamiento más diligente en la utilización del sistema acorde con el riesgo que este implica.
Los actores se dedican desde hace varias décadas a la venta de relojes, lapiceras y accesorios de oro y joyería, y están relacionados con Visa Argentina S.A. desde hace varios años realizando en abril y julio de 1998 siete ventas por un importe total de 9.688 dólares, operando con cupones manuales para los cuales se requirió autorización telefónica, contando todas ellas con la expresa autorización de Visa, lo que evidencia que las tarjetas utilizadas no estaban incluidas en el boletín protectivo emitido por Visa.
Precisaron los actores que no firmaron contrato con Visa Argentina S.A. ni con HSBC Banco Roberts S.A. y que nunca recibieron los Boletines Protectivos, además de no precisárseles hasta el 4 de julio de 1998 que se emitirían tarjetas con el símbolo V, no obstante lo cual las ventas instrumentadas en los cupones de fechas 14 y 17 de Julio de 1998, por 1.800 pesos y 1.815 correspondientes a Amalia González Borges y G. de Erausquín que sí tienen el código de seguridad V, tampoco fueron pagadas.
Argumentó Visa que el pago le fue denegado porque los comprobantes fueron confeccionados con tarjetas falsificadas, y porque es el comerciante el que tiene a la vista los plásticos, de modo que es este quien debe verificar los diseños, grabados y hologramas de seguridad, números de control etc, en ellas insertos, cuyas descripciones fueron comunicadas en uno de los Boletín Protectivos de 1996, concluyendo que si así no lo hizo por lo que debe cargar con los riesgos de la falsificación.
Al respecto, la camarista preopinante Miguez entendió que “con independencia de que exista o no contrato firmado, es obligación del banco emisor el envío del boletín protectivoque incluye el listado de tarjetas invalidadas” por lo que a la entidad “le cabe asegurarse del empleo de los medios aptos para el cumplimiento de tal relevante deber, en particular cuando se comunican nuevos ‘detalles de seguridad’, a fin de evitar sorprender al comerciante con tarjetas falsas”.
“Se ha sostenido que con los avances tecnológicos actuales y la variedad de empresas que prestan servicio de correo, el emisor tiene los medios para controlar, directa o indirectamente, el envió de aquellos y la selección de una empresa de correos eficiente. El riesgo de la no recepción del resumen, salvo que se acredite la mala fe o conducta evasiva del titular, no puede ser trasladado al comerciante; en todo caso, el emisor debe convenir con la prestadora del servicio de correo las indemnizaciones correspondientes”, completó la camarista.
“Dado que tanto la administradora como la emisora de las tarjetas de crédito deben supervisar y controlar constantemente el funcionamiento de dicho sistema”, no puede equipararse el Banco demandado a un mero fabricante o distribuidor de “plásticos”, pues puede y debe prever las contingencias que se susciten en su funcionamiento y adoptar las prevenciones pertinentes, por lo que ambos codemandados serán contractualmente responsables en forma solidaria frente a terceros por el incorrecto funcionamiento del sistema de tarjeta de crédito.