El hecho que fue materia de análisis ocurrió el 28 de octubre de 1996 a las 10.30 hs, cuando el actor luego de trasponer los molinetes de ingreso a la estación cayó en un pozo “destapado”, celebrándose la audiencia de conciliación recién el 17 de abril de 1998, por lo que los jueces entendieron que el plazo de un año se había cumplido y la prescripción liberatoria se habría operado de conformidad con lo normado en el Código Mercantil.
En el fallo los camaristas afirmaron que “la empresa es responsable por el accidente ocurrido al actor, en un lugar que integra la infraestructura utilizada para la prestación del servicio de transporte y sobre el cuál ejerce un control exclusivo”.
En ese sentido, agregaron que en estos casos la obligación de seguridad que pesa sobre la empresa se extiende desde que el usuario ingresa en el ámbito físico o administrativo hasta que lo abandona una vez llegado a destino, debiendo hacerlo sano y salvo”.
Pero cuando, sostuvieron que el conflicto entre el pasajero y la empresa transportista que se debatía en la causa, se encontraba regida por el régimen contractual del art. 184 del Código de Comercio y, indicaron que en materia de prescripción liberatoria se aplicaba la norma establecida en el inciso 1º del art. 855 del citado código, norma que dispone “el plazo de un año, desde el día que concluyó o debió concluir el viaje, como liberación para el porteador”.
Al respecto, expresaron que dado que el accidente ocurrió el 28 de octubre de 1996 y la audiencia de mediación tiene fecha del 17 de abril de 1998, resultaba claro que había “transcurrido largamente el plazo de prescripción liberatoria ya reseñado”.
Entonces, resolvieron que habiéndose cumplido el término que establece el art. 855 del Código de Comercio, y operándose la prescripción liberatoria, no cabía otra solución que confirmar “la bien fundada sentencia de Primera Instancia”.