En la causa la recurrente había sido notificada de la resolución denegatoria del remedio federal con fecha 22 de mayo de 2003 presentando su recurso de hecho el 30 de mayo a las 9:31 hs., esto es, un minuto después de las dos horas del día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de cinco días.
Al observar el cargo y advertida de esa circunstancia dicha parte presentó un escrito solicitando al Tribunal que se tuviera a la referida actuación por presentada en término.
Luego de efectuar planteos vinculados con las bondades del cargo manual frente al mecánico, de lo complejo de las cuestiones sometidas a conocimiento de la Corte y de la cantidad de documentación que debió acompañar -que en su opinión justificaban que hubiera tenido que hacer uso del plazo de gracia- invocó motivos de fuerza mayor al respecto y ofreció la prueba pertinente.
El tribunal por mayoría sostuvo que la interpretación estricta que debe atribuirse al plazo "de gracia" previsto en el art. 124 del citado código, acorde jurisprudencia de la Corte basada en razones de seguridad jurídica, obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual y sin extenderlo más deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente.
Remarcaron que se ha instituido el llamado plazo de gracia a fin de habilitar la presentación de escritos dentro de las dos primeras horas hábiles del día siguiente al del vencimiento del plazo para hacerlo, precisamente a fin de impedir los perjuicios que para las partes pudieran derivar de razones de fuerza mayor que les impidiesen hacerlo en tiempo oportuno.
Y en base a ello resulta inadmisible que pretendan invocarse motivos de la misma índole para no cumplir puntualmente con la presentación en el tiempo suplementario que graciosamente la ley otorga.
Agregaron que las razones invocadas por el recurrente no justifican la interrupción o suspensión de los plazos, máxime cuando la queja por denegación de un recurso para ante esta Corte no permite agregar argumentos nuevos en apoyo de los ya alegados en el recurso denegado sino que su objetivo fundamental es impugnar aquella denegación, y que la falta de presentación de cierta documentación ”no obsta a la viabilidad de la queja” ya que es facultad del Tribunal requerir la presentación de copias o la remisión del expediente principal.
De esta forma, con los votos de Belluscio, Petracchi, Boggiano, Vázquez Y Maqueda el tribunal resolvió rechazar la presentación directa por haber sido deducida extemporáneamente.
Por su parte Moline O´Connor y López consideraron presentado en término el escrito de interposición del recurso de queja.
Para expedirse en este sentido, los magistrados señalaron que de las constancias acompañadas por la persona que debía presentar el escrito dan cuenta de que el día del vencimiento del plazo de gracia, instantes previos a su ingreso al Palacio de Tribunales, sufrió una descompensación cardíaca y requirió ser atendida por el médico del departamento de medicina preventiva y laboral del Poder Judicial.
Al constatar que presentaba un sindrome coronario agudo, dicho profesional ordenó su derivación a un hospital público, hecho prima facie acreditado con el certificado de asistencia médica del servicio de cardiología emitido por el departamento de urgencia del Hospital Gral. de Agudos J. M. Ramos Mejía.
Así se ha configurado una situación de carácter excepcional e imprevisible que ha impedido la presentación en término del recurso de hecho, según lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por lo que corresponde declarar la suspensión del plazo ante el hecho de fuerza mayor invocado.
“(M)edian evidentes razones de justicia y equidad que hacen que deba darse prioridad al derecho de defensa y evitar todo exceso ritual manifiesto que conlleve a la frustración de una legítima expectativa del litigante en desmedro de la verdad objetiva” ante lo cual los magistrados hicieron excepción a los principios de perentoriedad de los plazos procesales