El recurso se presentó contra la sentencia del 23 de agosto de 2002, de la Cámara Tercera en lo Criminal la cual declaró que Angel Guillermo Diaz, fue co-autor del delito de robo calificado -por el uso de arma- y autor de lesiones leves, imponiéndole la pena de cinco años y tres meses de prisión, en tanto que Fernando Sebastian Diaz para el tribunal, también fue coautor penalmente responsable de robo calificado -por el uso de arma- y lo condenó a seis años de prisión.
Los hechos se dieron el 22 de octubre de 2001, cuando José Gómez se encontraba en su ferretería y fue abordado por los imputados, uno de ellos le colocó un cuchillo en el abdomen y el otro -que se colocó detrás suyo- le apoyó otro en la espalda.
Acto seguido, los hermanos Díaz le solicitaron que "les diera la plata", mientras le revisaban los bolsillos del pantalón y la camisa, de donde le sacaron la suma de 7 pesos en monedas. Al no encontrar más dinero, los imputados empujaron a Gómez, haciéndolo caer para luego salir del local.
La víctima del robo salió en persecución de los mismos, comprobando que éstos ingresaron al domicilio de calle Argandoña al 4000 de B° Altamira de esa ciudad, saltando por el patio de dicho domicilio, huyendo del lugar, por lo que Gómez decide volver a su casa.
Minutos después nota que se le habían perdido los anteojos, por lo que decide regresar hasta el lugar donde había seguido a los ladrones, pero al llegar a ese lugar ve a los Díaz en la vereda los que le propinan golpes y patadas.
El abogado de los imputados propuso en el recurso presentado la corrección de la sentencia en punto a la subsunción legal de la conducta achacada a sus asistidos pues -a su criterio- el tribunal de mérito equivocó la aplicación de la ley penal sustantiva al conceptuar el accionar de los nombrados como configurativo del delito de robo agravado por el empleo de arma, cuando lo correcto era encuadrarlo en la figura básica contemplada en el art. 164 del C.P.
En el caso de autos -precisó-, de acuerdo al modo en que fue utilizado el cuchillo durante la comisión del desapoderamiento, “no importa la creación de un peligro para la vida o la integridad física de la víctima” y reflexionó que el eje de la cuestión finca en la correcta determinación de qué debe conceptuarse por arma y -a su criterio- el aspecto dirimente en ese punto se encuentra en la acreditación de la potencialidad dañosa del elemento en cuestión.
Desde su óptica –el cuchillo- no puede ser conceptuado como un arma propia, pues su eventual encuadramiento en el concepto de arma impropia habrá de resultar supeditado a su concreta modalidad de empleo o utilización, en la medida que sea usado como medio de agresión, acometiendo o atacando con el mismo a la víctima, creando una real y concreta situación de peligro para su vida o su integridad física.
Pero para el tribunal “sólo los instrumentos inertes que posean cierta capacidad vulnerante puede transformarse en armas al ser empleados como medio de agresión” y agregó que entonces “son armas propias aquellos objetos cuya propia estructura es suficiente para aumentar el poder ofensivo o defensivo de la persona que la utiliza”.
En ese sentido, los jueces opinaron que restringir la aplicación de la calificante por el uso de armas propias, sólo a los supuestos en que el arma empleada haya sido disparada -si es de fuego- o cuando se haya acometido con ella lesionando o intentando dañar a la víctima con el cuchillo o instrumentos similar- importa “una limitación que no encuentra apoyo en la inteligencia de la agravante”.
Asimismo, la sentencia explicó que si bien se puede afirmar sin hesitación que, el disparar armas de fuego operativas o embestir efectivamente con un instrumento de cierta potencialidad vulnerante importan, con toda obviedad, una activa puesta en peligro de la vida o salud del sujeto pasivo y de la solidez de las defensas que éste puede oponer para resistir el ataque a su propiedad; de igual forma, “el empleo amenazante de armas propias revela, para ambos bienes jurídicos, una segura exposición a ser lesionados o al menos un riesgo efectivo por la potencialidad dañosa de esos instrumentos”.
“La sola exhibición amenazante de un arma propia ya encarna la creación de una real y concreta situación de peligro para la integridad física o para la vida de la víctima, así como un aumento de la intimidación por el empleo de un medio potencialmente apto”, concluyó el tribunal.