22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Indemnización doméstica

La justicia de Corrientes ordenó el pago de más de dos mil trescientos pesos a una empleada doméstica, al probarse la relación laboral a costa de su empleador, porque la mujer cumplía días y horarios preestablecidos. FALLO COMPLETO

 
Así lo decidió el titular del juzgado Laboral Nº 1 de Corrientes, Héctor Hugo Boleso, en autos "Ferreyra, Catalina c/ León Jaime Benasayag s/ ind.", entendiendo el magistrado que existió entre las partes una relación laboral empleada-empleador, y que la misma además se había extinguido, correspondiendo a la actora la deuda que se desprende del cobro de los haberes correspondientes a un trabajador que se desempeña en relación de dependencia.

Al hacer el juez lugar a la demanda, el accionado fue condenado al pago de 2.359,99, con sus intereses y costas, además de “declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, modificados por el artículo 4 de la ley 25.561 y el artículo 5 del D 214/02”, declarando además “de oficio la inconstitucionalidad del D 883/02, y por lo tanto su inaplicabilidad al caso concreto”.

Todo comenzó cuando la actora promovió la demanda laboral alegando que en el mes de junio del año 2.002 comenzaron atrasos notorios en el pago de sus sueldos y aguinaldos, tras afirmar que ingresó a trabajar en relación de dependencia para el demandado a principios del mes de abril del año 1990, cumpliendo tareas de empleada doméstica en horario de 9 a 16 de lunes a sábados, percibiendo mensualmente la suma convenida por las partes de 200 pesos.

Por su parte, la accionada afirmó que la actora solía concurrir al domicilio del demandado tres veces por semana con sus dos hijas menores que le ayudaban en los quehaceres, y que en compensación por las dos o tres horas de trabajo, les daba de comer, concurriendo “voluntariamente” a ayudarlo, “pero nunca como empleada doméstica, ni mucho menos por un sueldo mensual”.

Al respecto, entendió el magistrado en base a los dichos de los testigos que que los testimonios “no fueron desvirtuados por prueba alguna, lo que a criterio del suscripto hace que se tenga por suficientemente demostrada la relación de dependencia habida entre las partes, todo ello valorado con el criterio de la sana crítica establecida por el artículo 386 del C.P.C. y C”, dando “por acreditada en juicio la relación de dependencia alegada por la actora.

Además, el juez avaló la extinción del vínculo laboral en base a la carga probatoria que le fuera impuesta a la actora, quien había enviado a su empleador una nota de intimación de pago, que precisaba entre otras cosas que “ante la falta de dación de trabajo y la prohibición de ingresar a mi lugar de trabajo habitual, sin justa causa, en la fecha , intimo plazo 48 hs. dé trabajo efectivo y aclare situación laboral con apercibimiento de considerarme injuriada y despedida por su culpa e iniciar las acciones correspondientes”.

Por ello, el magistrado aplicó también a la suma rubros tales como preaviso, vacaciones no gozadas, haberes adeudados, entiendo que los mismos debían ser acogidos porque la demandada “no ha probado en la causa el pago en legal tiempo y forma de los mismos”, aunque desestimó la pretensión de la accionante en cuanto al requerimiento de percibir doble indemnización.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486