La causa se inició a raíz de que el 13 de marzo de 1999, el acusado -conductor de un automóvil con taxímetro- dejó estacionado su vehículo en el lugar que había sido reservado por un repartidor de bebidas para ubicar ahí su camión y encarar su tarea.
Según constancias de la causa, ante la negativa de Villalba de correr el coche, el camión fue estacionado a su lado luego de lo cual se suscitó una discusión con un tercero, al tiempo que el conductor del taxi golpeó con un palo al camionero Albor y luego le aplicó un fuerte golpe de puño que provocó traumatismo de cráneo y estallido del globo ocular al damnificado.
El imputado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de la Capital Federal en calidad de autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, a la pena de tres años de prisión en suspenso y costas ordenando asimismo la observancia de determinadas reglas de conducta.
Entre ellas se ordenó fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados de la Capital Federal, someterse a un tratamiento psicológico a realizarse en el Hospital de Agudos “Ramos Mejía” y realizar trabajos no remunerados en el Hospital Municipal Oftalmológico “Santa Lucía”, con una periodicidad de dieciséis horas mensuales.
Contra las reglas de conducta ordenadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 20 de la Capital Federal, el Defensor Público Oficial interpuso recurso de casación al considerar que no se ha fundamentado la necesidad de la imposición de un tratamiento psicológico ni de efectuar tareas comunitarias pues no se advierte agravio a la comunidad.
A su turno los camaristas precisaron que “la selección de las reglas que establece el art. 27 bis del Código Penal debe, en cada caso concreto, coadyuvar a la función preventivo especial que se persigue, para lo cual la correlación entre la regla y el delito que en particular se juzga debe ser indiscutiblemente útil y adecuada a las circunstancias que impulsaron al autor a su comisión”
El vocal preopinante Alfredo H. Bisordi , destacó que la “elección” de entre las distintas pautas que conformarán el plan futuro de conducta a cumplir por el condenado condicionalmente queda reservada a la “discrecionalidad” de los magistrados así como también su tiempo de duración, por lo que salvo arbitrariedad demostrada por parte de quien recurre, la aplicación de las aludidas reglas se encuentra exenta del control casatorio.
En esa línea expresó que “...la imposición de las reglas de conducta a que alude el art. 27 bis del CP exige análoga fundamentación que los restantes puntos dispositivos del fallo...”, omisiones en las que incurrió el pronunciamiento venido en recurso debido a la escueta fundamentación.
Respecto del sometimiento a un tratamiento psicológico –reafirmó- “debe estar precedido de un informe pericial específico que acredite su necesidad y eficacia “ y el producido en la causa a principios de 2000 y durante la instrucción con el propósito de “...establecer el grado de violencia que reviste ” Villalba no se expide concretamente acerca de la necesidad y eficacia del tratamiento, condiciones que tampoco cabe inferir de sus fundamentos y conclusiones.
“Tampoco el fallo se encuentra precedido del fundamento de imponerle al condenado la realización de trabajos comunitarios” señaló el preopinante aunque en este caso la finalidad reeducadora parece evidente -si se repara en que Villalba debería prestar esos servicios no remunerados en un centro asistencial donde se atienden secuelas físicas como las que causó con su agresión.
No obstante precisó que “no se estableció la compatibilidad de su extensión horaria con las ocupaciones ordinarias del condenado ni se han fijado tareas que resulten adecuadas a sus características de personalidad, habilidades o destrezas”.
Por su parte, Amelia Lydia Berraz de Vidal refirió que la extensión temporal y la carga horaria decidida por los Magistrados de la instancia anterior para el cumplimiento de tareas no remunerativas en el Hospital Oftalmológico “Santa Lucía” no merece la tacha de arbitrariedad que reclama la defensa.
En disidencia, el vocal Gustavo Hornos expresó que no se presenta irrazonable, en relación a la finalidad de procurar evitar la comisión de otros delitos, la imposición de someterlo a un tratamiento psicológico, no pareciendo “absurda” la carga horaria de cuatro horas semanales de tareas comunitarias a cumplir en el Hospital Santa Lucía donde se trata gente con los mismos traumatismos que VILLALBA causó en ALBOR.
“Siempre teniendo en cuenta que la arbitrariedad por su carácter excepcional sólo procede ante pronunciamientos que signifiquen un aparta- miento inequívoco de la solución prevista para el caso, o una decisiva ausencia de fundamentación; falencias que, como se dijo, no se advierten en el caso”, concluyó.