20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La verificación concursal y su revisión

La Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la sanción impuesta a la sindicatura de una quiebra al considerar que el deber de responsabilidad hace que la función deba ser cumplida con eficiencia y en la hipótesis de ser vulnerado genera la aplicación de sanciones. En tanto rechazó el recurso interpuesto por la concursada contra la sentencia verificatoria impugnada por existencia de dolo. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvieron los integrantes de la Sala B Enrique Butty y María Gómez Alonso de Díaz Cordero en autos “Davco s/ quiebra contra AFIP y Bentolila, s/ ordinario” arribados al tribunal como consecuencia del recurso interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia que rechazó su pretensión.

En la demanda Davco S.A.I.C.F. accionó contra la AFIP y el síndico de la quiebra, Bentolilla, por la actitud que entendió como “dolosa y/o negligente” que derivó en la sentencia de verificación que consideró injusta, rechazando la juez de la anterior instancia esta acción, considerando no obstante que “la Sindicatura omitió el cumplimiento del deber esencial impuesto por el artículo 180 de la ley 24.522”.

Dicho artículo, referente a la incautación de los libros y documentos precisa que “...el síndico debe incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando, después de la última atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el funcionario o notario interviniente”.

Por ello, la accionante se agravió argumentando que “si bien la juez de la anterior instancia advirtió que el síndico no actuó con la diligencia debida, que omitió el cumplimiento del deber esencial del artículo 180 y 33 de la ley 24.522 y que sus conclusiones son las que dieron fundamento a la sentencia apelada, no hizo lugar a la revisión de cosa juzgada que se plantea en la especie” mientras que por su parte el síndico se quejó de la multa que se le impuso.(la negrita es nuestra)

En este sentido, el artículo 33 sobre “facultades de información” precisa que “el síndico debe realizar todas las compulsas necesarias en los libros y documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles y, en caso de negativa a suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas pertinentes”.

Aclara además este artículo que se “debe conservar el legajo por acreedor presentado por el concursado, incorporando la solicitud de verificación y documentación acompañada por el acreedor, y formar y conservar los legajos correspondientes a los acreedores no denunciados que soliciten la verificación de sus créditos. En dichos legajos el síndico deberá dejar constancia de las medidas realizadas”.

A su turno los camaristas aclararon que “según lo dispuesto por el artículo 37 LC, los créditos declarados admisibles o inadmisibles son susceptibles de revisión, y producen los efectos de la cosa juzgada si se opera la caducidad del plazo fijado por la ley para plantear la revisión”, y “considerando el contradictorio que precede a la resolución del art. 36 LC, la verificación de un crédito adquiere la inmutabilidad de la cosa juzgada, con excepción del supuesto taxativamente previsto en la ley: la existencia de dolo”.

Por ello, en cuanto al “dolo” el tribunal de alzada resolvió -adhiriendo a los fundamentos del fiscal de cámara- rechazar el recurso, aunque la sanción al funcionario sindical la juzgaron “adecuada a los antecedentes de la causa.

Respecto del planteo de fondo, opinaron los magistrados que la actitud de la sindicatura “no fue dolosa, si bien informó a la AFIP el traspaso de los trabajadores a su cargo recién en enero de 1994, y en la verificación no acercó los libros al perito que realizó la peritación contable, ello implicó el incumplimiento del art. 180 de la LC” aunque no es justificación razonable para que de tal conducta omisiva, se siga necesariamente la configuración de dolo en sentido técnico concursal.

En esa línea –señalaron los magistrados- habiéndose ponderado adecuadamente que se trata de una conducta que reconoce antecedentes en actuaciones en las demás causas señaladas por el fiscal de cámara, que si bien merecieron oportuno reproche, resultaron un antecedente valioso a la hora de evaluar la aplicación de esta sanción”.

Finalmente, confirmaron la sentencia apelada aclarando que “el deber de responsabilidad de la sindicatura es correlativo a la función en cuanto ésta debe ser cumplida con eficiencia y conforme a los fines para que fuera creada apareja, en la hipótesis de ser vulnerado, la aplicación de sanciones” porque “estas se originan en expresas normas legales adecuadas al servicio a prestar y son de aplicación por derivación del poder disciplinario ínsito a la actividad jurisdiccional”.



dju / dju
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