28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

En el concubinato no hay lugar para la explotación

En un reciente fallo, la Cámara Civil platense señaló que las tareas de albañilería y de refacciones del hogar no ingresan dentro de la gratuidad que estatuye el artículo 1628 del código civil, dado que no deben ser consideradas actividades domésticas que sí son gratuitas en el marco de una relación de concubinato.

 
En la causa 100.172, la Sala Segunda de la Cámara Civil Segunda del departamento judicial La Plata con el voto en primer término de la Dra. patricia Ferrer afirmó que "las tareas desarrolladas por la actora, en torno a la refacción de la vivienda, evidentemente exceden el ámbito de las tareas domésticas que hacen al desarrollo del grupo conviviente".

En el caso analizado las tareas de hacer pastones, acarrerar baldes de cemento, colocar maderas en un living o sacar azulejos con martillo y cortafierro "han contribuído en beneficio de los bienes de uno de sus integrantes, sumándose al aporte de capital y de trabajo que ha realizado quien aparece como titular dominial del activo inmueble".

"Por tal motivo (esas tareas) generan en la actora un derecho de restitución equivalente, al mayor valor que pueda estimarse aportado por ella en tal emprendimiento", se agregó en el fallo.

En el caso analizado, una pericia técnica realizada en la vivienda donde se desarrollaba la relación, fue ampliada en 32,60 metros con la ayuda de la mujer, que determinaron un incremento valuativo del inmueble en 20 mil pesos.

En razón de estas circunstancias, la sala, también integrada por la Dra. Nelly Suárez consideró "prudente" fijar en 5000 pesos la suma por resarcimiento al considerar que los trabajos realizados por la actora no ingresan en el marco de la gratuidad establecida en el art. 1628 del Código Civil.

Dicho artículo dispone que "si el servicio o trabajo no fuese relativo a la profesión o modo de vivir del que lo prestó, sólo tendrá lugar la disposición del artículo anterior (posibilidad de demandar su precio), si por las circunstancias no se presumiese la intención de beneficiar a aquel a quien el servicio se hacía. Esta intención se presume cuando el servicio no fue solicitado, o cuando el que lo prestó habitaba en la casa de la otra parte.



dju / dju
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