La actora se agravió de la sentencia de la Cámara Civil y Comercial Común que confirmó la sentencia de primera instancia en tanto ha dado por probado un hecho histórico -el estado de ebriedad de Rivero- efectuando “una valoración excesiva” de las constancias de la causa, lo que “la convierte en dogmática”.
Señala que erróneamente entendió la Cámara que el demandado se encontraba en estado de ebriedad en atención al dato objetivo del dosaje alcohólico, haciendo caso omiso de los datos teóricos aportados en relación a que el dosaje por sí solo no conduce a un diagnóstico de ebriedad.
En otro orden expresó que la culpa grave del asegurado no puede ser opuesta a la víctima del accidente en mérito a la ley nacional de tránsito nº 24.449 al establecer un sistema de seguro obligatorio que imprime un criterio solidarista a la institución destacando que el derecho de la víctima a accionar contra la aseguradora no surge del contrato.
A su turno, el superior tribunal provincial sostuvo que los agravios relativos a la existencia o no de culpa grave en el demandado como consecuencia de su ebriedad al momento del accidente, y a la determinación de la misma según criterios médicos doctrinarios y a las características particulares del sujeto configuran una cuestión fáctica ajena al ámbito extraordinario del recurso excepto que se alegue y acredite arbitrariedad.
Agregaron los magistrados que la sentencia impugnada no hace caso omiso de los datos teóricos expuestos por el recurrente ya que explicita que el dictamen médico (por el que se determina los efectos del grado de alcohol en sangre) se realiza conforme a los principios de la doctrina médica agregando que el agravio del impugnante al respecto tiene el mismo carácter teórico que atribuye a los fundamentos sentenciales.
Precisó el tribunal que el examen se apoya en doctrina, así como en las particularidades del caso que emergen de las constancias de la causa, -120 km/h de velocidad y manejo imprudente, pérdida de control del rodado y choque a punto de traspasar la platabanda de la avenida- por lo que no se advierte arbitrariedad que pueda admitir con éxito el recurso.
Otro punto del fallo señaló que el texto de la norma sobre seguros es terminante en cuanto dispone que “el asegurado no tienen derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad” -art. 114- como que “el asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave” -art. 70 ley 17.418-
Por ello y atento las condiciones de la póliza -en que se prevé la exclusión de cobertura en el supuesto de ebriedad- expresaron los magistrados que de acuerdo a las particularidades de la causa el derecho del acreedor originario -damnificado- o de quien lo remplaza por efecto de la subrogación contra el asegurador del agente del daño, no puede ser mejor ni más extenso que el que éste último tiene contra su asegurador.
Asimismo afirmaron que “la función social del seguro podrá tener incidencia en numerosas cuestiones relativas al instituto, pero no significa que por la misma se deba reparar todo daño producido al tercero víctima sin consideración alguna a las pautas mismas del contrato por el cual se invoca.“
Concluyó el tribunal que el único vínculo que existe entre tercero damnificado y asegurador pasa por el contrato de seguro, por lo cual no puede prescindirse de dicho contrato ni de su contenido, que forman parte del presupuesto de hecho instituido por el art. 118, LS, para tornar viable la citación en garantía.