05 de Noviembre de 2024
Edición 7085 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/11/2024

La prueba de servicios en la jubilación

La Corte Suprema de Justicia de la Nación no concedió el beneficio de jubilación por edad avanzada al no computar los años de servicios alegados por el beneficiario en razón de que éste había celebrado un acuerdo con el presunto empleador en el que aceptó pagar a la actora una suma de dinero desconociendo hechos y el derecho invocado. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió la Corte en autos “Ríos, Marcelo c/ Anses s/ prestaciones varias” arribados al tribunal como consecuencia del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el beneficio de jubilación por edad avanzada otorgada en la instancia de origen.

El actor se agravió de tal decisión cuestionando la apreciación de la prueba efectuada por la Cámara, en razón de que en la demanda por despido —ad effectum videndi— había quedado demostrada la relación laboral mantenida por el peticionario con el empleador entre los años 1978 y 1988, y la existencia de las respectivas retenciones, por lo que no existía una obligación de denunciar el supuesto incumplimiento patronal en los términos del art. 25 de la ley 18.037.

Por su parte, la Cámara entendió que no se encontraban acreditados los cinco años de servicios con aportes inmediatamente anteriores al cese en la actividad exigidos por el art. 30 de la ley 18.037 para el otorgamiento del beneficio por edad avanzada, ya que respecto de dicho período sólo se ofrecieron como prueba declaraciones testificales que no resultaban aptas para demostrar los aportes realizados.

Recordemos que la ley 18.037 exige para la jubilación por edad avanzada que los afiliados hubieran cumplido 65 años de edad, cualquiera fuera su sexo; y acrediten diez años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco años durante el período de ocho inmediatamente anteriores al cese en la actividad.

Es útil recordar que esa norma dispone en su art. 25 que “aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes y contribuciones, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos, salvo en el supuesto previsto en el artículo 54”.

Y al respecto el art. 54 establece que “en caso de acuerdo entre el empleador y el afiliado para eludir total o parcialmente el pago de aportes y contribuciones, las Cajas no reconocerán ni computarán los servicios y remuneraciones respecto de los cuales no se hubieran efectuado en su momento las cotizaciones pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad por las obligaciones omitidas y de las sanciones que pudieran corresponder.“

A su turno la Corte, señaló que en la causa laboral citada no ha quedado probada la relación de dependencia a que hace mención el actor pues no se llegó a sustanciar la totalidad de la prueba ofrecida ya que se puso fin al litigio mediante un acuerdo conciliatorio en el que la demandada aceptó abonar a la actora una suma de dinero pero desconoció los hechos y el derecho invocados.

Además, -señalaron los magistrados- en ese juicio el actor había reclamado los salarios correspondientes a los últimos años de trabajo y había denunciado que el empleador jamás había entregado duplicados de recibos de haberes, ni cumplido con la obligación de realizar aportes previsionales y de obra social.

Por ello el tribunal resolvió que tales manifestaciones demuestran que el actor tenía un conocimiento fehaciente de la irregularidad de su situación previsional, circunstancia que lo constreñía a efectuar la denuncia del art. 25 de la ley 18.037, bajo el riesgo de perder el derecho al cómputo de los servicios prestados, carga con la que no cumplió pese al prolongado contrato de trabajo que invoca.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486