23 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 24/12/2024

Un recurso con mucho golpe

La Corte Suprema de Tucumán al hacer lugar al recurso interpuesto por el Lawn Tennis Club local, afirmó que una medida de aseguramiento de prueba no interrumpe la prescripción respecto de quien no fue mencionado en la misma como futuro demandado pese a ser conocidos su persona y datos por quien pretendía accionar judicialmente. FALLO COMPLETO

 
El tribunal tomó la medida en los autos “Pérez, Walter Horacio vs. Cano Alonso Pablo y otro s/Daños y perjuicios” donde el apoderado del codemandado Tucumán Lawn Tennis Club presentó un recurso contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial Común.

Según consta en el fallo, el recurrente se agravió de la decisión que rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte y relató que el 06 de abril de 1995 el actor inició una medida de aseguramiento de prueba en relación al juicio que promovería contra Alonso Pablo Cano para reclamar indemnización por los daños que sufrió como consecuencia de un golpe que recibió durante un partido de rugby jugado el 28 de agosto de 1993.

En esa medida el actor solicitó que se pida un informe a la Unión de Rugby de Tucumán, y el juzgado ordenó la medida el 27 de Marzo de 1996 contestando la Unión de Rugby el 20 de septiembre de 1996 y la respuesta se agregó al expediente con fecha 26 de septiembre de 1996.

Posteriormente el actor amplió la demanda contra el Tucumán Lawn Tennis Club, el 29 de septiembre de 1998 a más de cinco años de sucedido el hecho que originó el inicio de la demanda por daños y perjuicios.

El Tucumán Lawn Tennis Club se agravió de tal acción afirmando que la prescripción de la acción hace al derecho de fondo, y destacó que su parte cuestionó que la medida de aseguramiento de prueba hubiera tenido efecto interruptivo.

De haberlo tenido –expresaron- el mismo se limitaba sólo a su formulación y no a todos los actos que demandara su sustanciación, ya que al no constituir una instancia según el anterior fallo de la Cámara, no estaba sujeta a caducidad.

Asimismo, señaló que desde el pedido de aseguramiento de prueba hasta que se notificó a su parte pasaron más de tres años y ocho meses y se agravió de que la Cámara consideró que todos los actos desarrollados manifestaron su voluntad de mantener vivo su derecho, sin advertir que sólo los impulsivos sirven para ese fin.

En ese sentido, la Corte provincial señaló que el actor “no necesitaba de la medida de aseguramiento de prueba para individualizar a quien demandaría ni la medida tenía tal finalidad, y que por el contrario, su conocimiento de los hechos le permitía saber contra quiénes debía dirigir su pretensión, por lo que cabe descartar en tal sentido de que hubiera existido un impedimento para que el accionante conociera los datos de quien demandaría, que justificara la omisión en mencionarlo en la medida de aseguramiento de prueba”.

Al respecto, detallaron que el artículo 3986 del Código Civil prescribe en su primer párrafo que "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”.

De ese modo, los jueces afirmaron que no podían caber dudas de que “la medida de aseguramiento de prueba que entabló el actor el 06 de abril de 1995, no interrumpió el curso de la prescripción contra el Tucumán Lawn Tennis Club, ya que dicha pretensión “no estuvo dirigida contra el Lawn Tennis Club, a pesar de haber conocido el actor que los daños que reclamaría se habían producido en un partido de rugby entre esa entidad y Lince Rugby Club.

Entonces, la Corte hizo lugar al recurso, y casó la sentencia impugnada en relación a la doctrina legal que reza “Infringe el art. 3986 del Código Civil la sentencia que atribuye a una medida de aseguramiento de prueba el efecto de interrumpir la prescripción respecto de quien no fue mencionado en la misma como futuro demandado, pese a ser conocidos su persona y datos por quien pretendía accionar judicialmente”.



dju / dju
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