27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Un pájaro de dos tiros

En un curioso siniestro donde un hombre murió como consecuencia de dos accidentes sufridos en dos colectivos diferentes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil atribuyó responsabilidad en el hecho a la primera de las unidades, a raíz de que el segundo colectivo se encontraba detenido y aún no se había celebrado contrato de transporte. FALLO COMPLETO

 
La medida fue dispuesta por la sala H de la Cámara en autos “Pomar Omar Ricardo C/Cordal Juan Carlos Y O. S/Daños Y Perjuicios” donde las codemandadas cuestionaban la atribución de responsabilidad que se les había atribuido en primera instancia.

Según consta en el expediente el 21 de mayo de 1.997 Benigno Pomar ascendió al interno 347 de la línea 150 perteneciente a la compañía Transporte Riachuelo S.A y durante el transcurso del viaje y como consecuencia de una brusca frenada se produjo la caída de varios pasajeros, entre ellos, la de éste quien sufrió golpes en su cabeza y pecho que le provocaron dolores y mareos, pero que no le impidieron continuar su viaje hasta la plaza de los Dos Congresos donde descendió.

Luego según testigos y tras caminar unos metros la víctima ascendió al colectivo de la línea 60, interno 290 y que una vez allí cayó desde el interior de la unidad a la acera, quejándose de dolores en el pecho y en la cabeza.

El primer punto que analizaron los jueces correspondió a la supuesta responsablidad del segundo colectivo en la muerte de Pomar, y al respecto afirmaron que era un hecho comprobado que el interno 290 del colectivo 60 perteneciente a la empresa MONSA no se encontraba en circulación y que en oportunidad de intentar abordarlo se produjo la caída de Pomar a la vía pública.

De ese modo, detallaron que el desvanecimiento que produce la posterior caída de éste, resultaba ser un hecho “totalmente ajeno al obrar del chofer del vehículo” y por ello sostuvieron que no había responsabilidad alguna por parte del dependiente que haga plausible el nacimiento de un factor objetivo de responsabilidad refleja hacia la empresa de transportes en los términos del art. 184 del Código de Comercio”.

Además, destacaron que “no hubo en la especie un contrato de transporte”, dado que la víctima no logró su propósito de subir a la unidad por una causa que no es imputable al conductor del rodado”.

Luego los jueces analizaron si fue por obra del primer accidente que en verdad murió el pasajero y en ese caso destacaron que la perito médico legista designada en autos, destacó que si bien era posible que el cuadro se hubiera producido al golpearse dentro del colectivo era más factible, que “la caída del colectivo haya sido la causa de estas graves lesiones...”.

< Sobre la base de ese informe, los camaristas destacaron que si bien la experta no puede dar certeza, pareciera que “las heridas que causaron la muerte de la víctima son las que sufre como consecuencia de la segunda caída al intentar subir al colectivo de la línea 60.”

Por estas consideraciones los jueces desestimaron la acción promovida contra la empresa Micro Ómnibus Norte S.A (MONSA) y determinar que el siniestro obedeció a concausas imputables a la codemandada empresa de Transporte Automotor Riachuelo S.A. y a factores ajenos al accidente que sufriera dentro de la unidad transportadora perteneciente a la citada empresa limitando el alcance de la condena al 65 por ciento.



dju / dju
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