01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Propuesta para la creación del un marco normativo societario del Mercosur

 
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1. - Visión sobre el actual estado de evolución del MERCOSUR

El Tratado de Asunción celebrado el 26 de marzo de 1991[1] tiene como fin expreso la conformación de un MERCADO COMUN; no obstante hasta el presente no se ha logrado el cumplimiento de esa meta en su totalidad.

Existen quienes piensan que el MERCOSUR por el momento no pasa de ser una Unión Tarifaria y que el verdadero MERCADO COMUN todavía no se ha logrado.

Esa conclusión parece avalada por el resultado de comparar la actual fisonomía del MERSOSUR con el concepto mercado común que nos da el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea: “Fusión de los mercados nacionales en un mercado único que funcione en las condiciones más similares posibles a las de un verdadero mercado interior”[2].

No parece que por el momento esta situación se presente de forma cabal en el MERCOSUR. Es evidente la presencia de cupos y barreras para-arancelarias[3] que desvirtúan un mercado común en los términos arriba definidos.

Ello resulta corroborado si comparamos las actuales características del MERCOSUR con los diferentes estadios que se pueden presentar en un proceso de integración y que por lo general se conceptual izan de la siguiente forma:

 

Ø       Zona de Libre Comercio:  Es el grado menos intenso de la integración. Consiste en establecer un territorio formado por los estados Parte, dentro del cual se suprimen todos los obstáculos de cualquier naturaleza (impositivos, técnicos burocráticos, para-arancelarios, cupos), que de alguna manera se opongan, impidan u obstaculicen la libre circulación de los bienes y servicios. Este modelo no sólo elimina las barreras antes mencionadas, sino que también prohíbe la creación de nuevos aranceles, cupos o restricciones de cualquier clase para la circulación de los bienes y servicio dentro de la Zona.[4]  En lo que se refiere al comercio fuera de la ZONA, cada Estado mantiene su potestad tributaria. Es básicamente la configuración del NAFTA (North American Free Agreement o Tratado de Libre Comercio de América del Norte – Vigente desde el 1º de enero de 1991).

 

Ø       Unión Tarifaria: La situación que presenta la Zona de Libre Comercio, es complementada con un arancel externo común,  acordado por los  Estados Parte. También implica la determinación de una política coordinada en materia de importaciones y exportaciones, la que es llevada a cabo por un organismo comunitario.

 

Ø       Unión Aduanera: La Unión Aduanera tiene lugar, cuando a los factores que caracterizan a la Unión Tarifaria se le suma la recaudación comunitaria. Esto significa que el producido total de los aranceles de importación y exportación percibidos por todas las aduanas de los estados miembros se vuelcan a un pozo común. Luego los fondos se distribuyen según un criterio acordado (vg. lugar de destino final o lugar de inicio de la exportación).

 

Ø       Mercado Común: Además de las características propias de la Unión Aduanera, el Mercado Común requiere la libre circulación de todos los factores de la producción: bienes, servicios, trabajo y capital.  Como se mencionara más arriba el T.J.C.E. lo definió como la fusión de los estados nacionales en un mercado único que funcione en condiciones lo más asimilables posibles a las de un verdadero mercado interior. Se trata de un espacio sin fronteras  interiores en el que la libre circulación de personas,  mercaderías,  servicios y capitales está garantizada por el tratado fundacional.[5]

 

Ø       Comunidad Económica: Cuando a las condiciones de un Mercado Común se le aplica la unificación de las políticas macroeconómicas de todos los Estados Parte, nos encontramos con una Comunidad Económica. Esto exige la delegación de las políticas comerciales, financieras, de servicios y de transportes, en organismos comunitarios; en lo sucesivo no serán determinadas por los organismos estaduales.

 

Ø       Unión Monetaria: Esto tiene lugar cuando dentro del marco de una Comunidad Económica, se introduce la utilización de una moneda única, con la creación de un Banco Central Comunitario. Entre sus funciones está la emisión de la moneda y establecer el tipo de cambio[6].

 

La confrontación del MERCOSUR en su situación actual con los diferentes modelos, que bien pueden ser etapas del fenómeno de la integración de los Estados, nos indica que resta un largo camino para la plena vigencia de un verdadero “Mercado Común”.

Los agentes económicos que deben transitar ese camino requieren que se les facilite su desenvolvimiento, se simplifiquen normas, se eviten conflictos de leyes y demandan asimismo en orden a la seguridad de sus transacciones que en lo posible se construya un régimen del derecho comercial  lo más uniforme posible.

Frente a esa exigencia que demanda la celeridad y la seguridad de los negocios, cabe advertir que cuando se trata de unificar normas del derecho privado de diferentes Estados, debe actuarse con mucha precaución. Esto es así porque una alteración de un  régimen nacional en orden a la unificación del derecho de los distintos Estados Miembros de una región, puede provocar graves desarticulaciones del sistema jurídico interno.

Es bueno recordar que para que un modelo de integración, en este caso el de un Mercado Común funcione correctamente, no es imprescindible que se eliminen todas las diferencias[7]. No obstante, y como se expondrá más abajo, la unidad de régimen jurídico reporta importantes ventajas.

 

 

2.- El reconocimiento de las sociedades comerciales en el MERCOSUR

En cuanto al reconocimiento de la personalidad jurídica por los Estados Partes, respecto de las sociedades comerciales constituidas dentro del MERCOSUR, no existen mayores inconvenientes,  sin perjuicio de que la remisión a lex societatis sea diversa.

Esquemáticamente la situación es la siguiente:

Ø       Argentina y Uruguay consideran a la ley del lugar de constitución y accesoriamente la ley del domicilio. No se requieren registración para actos aislados.

Ø       Paraguay considera la ley del domicilio.

Ø       Brasil considera la ley del lugar de constitución, pero acumula la sede de su administración en territorio brasileño para que goce de su nacionalidad (Decreto Ley 2627/40 – art.60, no derogado por la ley 6704/76). La ley expresa “Son nacionales las sociedades organizadas de conformidad a la ley brasilera y que tengan en el país la sede de su administración” (art.60 –Decreto 2627/40). Toda sociedad extranjera, cualquiera sea su objeto,  requiere autorización del gobierno federal para actuar en el Brasil (Idem art.64). El gobierno federal puede negar la autorización, en general, si la sociedad no satisface las condiciones económicas, financieras o jurídicas especificadas en la ley, o cuando su creación sea contraria a los intereses de la economía nacional. Se advierte que se no se trata de algo similar a nuestra inscripción en el Registro Público de Comercio.

 

Cabe concluir que el establecimiento de modo principal en un Estado Parte diverso de aquél de su constitución, conlleva el cumplimiento de recaudos más o menos exigentes en el Estado Receptor y en el caso de Brasil autorización del Gobierno Federal.

Sin perjuicio de esto último es necesario resaltar que la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Comerciales de 1979 viene a solucionar los problemas de reconocimiento.

La Convención establece:

 

-     Lex societatis = ley del lugar de constitución

-     Reconocimiento de pleno derecho de la sociedad constituida en un Estado Parte

-    Aplicación de la ley local al ejercicio directo o indirecto de actos comprendidos en el objeto social

 

Estas pautas brindadas por la Convención mencionada, no revisten carácter de normas comunitarias sino materia propia del derecho internacional.[8]

Por ello, si bien constituye un importante paso en el camino tendiente a facilitar el desenvolvimiento de las sociedades en la región, no reporta las ventajas propias de la norma comunitaria.

 

3.- El régimen de las sociedades comerciales y los grupos económicos.

Tal vez resulte una tarea imposible la de sistematizar el régimen de las sociedades comerciales y los grupos económicos del MERCOSUR en la reducida extensión permitida para este trabajo.

Adelanto y doy por sabido que existen diferencias en la legislación societaria de los Estados Partes como así también en la normativa referida a los grupos económicos en sus diversas manifestaciones[9].

Es cierto que en algunos aspectos esas diferencias pueden no ser sustanciales aunque en ciertos casos se presentan situaciones verdaderamente disímiles. Al sólo efecto de poner de manifiesto la relevancia de la cuestión, cabe mencionar algunas de aquellas diferencias.

Entre las más notables diferencias que surgen de confrontar las legislaciones societarias de los Estados Partes, debería mencionarse que si bien en todos los casos se requiere la existencia de dos o más socios para constituir una sociedad, en el Uruguay el Decreto 335/990 – art.10- establece que el capital accionario puede pertenecer a una sola persona física o jurídica.

Otras diferencias están dadas por la clase de instrumento mediante los cuales pueden constituirse, variando ello incluso de acuerdo al tipo de sociedad. Así en las anónimas Argentina y Paraguay solo admiten el instrumento público, en tanto Brasil admite el acta de asamblea en la suscripción particular; Uruguay permite la escritura pública o privada.

En el mismo tipo de sociedad mencionado se ve una marcada diferencia en la suscripción del capital que en la Argentina, Brasil y Paraguay debe ser en su totalidad, en tanto Uruguay admite que lo sea como mínimo de un 50%.

Otro tanto ocurre con la integración de los aportes en dinero; Argentina y Paraguay con el 25%; Brasil 10%; Uruguay 25%, pero debe tenerse en cuenta que la suscripción puede serlo por sólo el 50%, por lo cual si la suscripción no es total, el porcentaje mínimo de integración en función de la totalidad del capital social, puede ser proporcionalmente inferior.

En cuanto al plazo de duración la Argentina y el Paraguay exigen su determinación, lo cual no ocurre en Brasil y Uruguay.

Una nota importante es la exigencia de la República Federativa del Brasil en cuanto a las sociedades extranjeras, las que requieren autorización del Gobierno Federal para poder funcionar en su territorio, situación que no se advierte en las restantes legislaciones.

Sistematizando de alguna forma y limitando el estudio al tipo “Sociedad Anónima”, como referente de mayor gravitación, cabría marcar la presencia de diferencias en los siguientes aspectos:

 

Constitución:

Modalidades y forma

Contenido y plazo de duración

 

 Capital social:

Suscripción e integración

Exigencia de capital mínimo

Tipos de acción según forma de transmisión

Acciones de voto plural

Reglamentación del derecho de preferencia

 

 

Administración y Representación:

Consejo de Administración y Directorio (Brasil)

Directorio o administrador        (Uruguay)

Directorio (Argentina y Paraguay)

Régimen de domicilio de los directores

 

Asambleas:

Convocataria

Representación de accionistas

Accionistas del exterior

 

 Fiscalización interna:

Obligatoriedad y conformación de órganos

 

Fiscalización externa:

Alcance a las sociedades cerradas

 

 

 

En el ámbito de los grupos económicos, se puede señalar que en la República Argentina las “Uniones Transitorias de Empresas” y las “Agrupaciones de Colaboración Empresaria” carecen de personalidad jurídica, al igual que ocurre en Brasil y en el Uruguay con los “Consorcios”; sin embargo en este último país se reconoce personalidad a los “Grupos de Interés Económico” (Ley 16.060).

Basta lo expuesto para reflejar las numerosas diferencias que presentan las legislaciones de los Estados Partes tanto en materia societaria como en lo referido a los contratos asociativos de colaboración empresaria.

Como se mencionara más arriba, la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Comerciales constituye un avance importante en orden al desenvolvimiento de las mismas. No obstante, este gran paso, no elimina los inconvenientes que representan para los operadores comerciales y jurídicos, la vigencia de una diversidad de regímenes jurídicos aplicables a sus sociedades o a los grupos económicos que conforman.

 

4. - La alternativa de la norma comunitaria.

Tratar de armonizar las legislaciones nacionales sobre los aspectos arriba mencionados, trabajando desde las distintas normas estaduales,  me parece una misión con resultados altamente improbables. Ello es así porque que existen resistencias a cambiar lo propio, sea del Estado que sea, por lo extraño.

Diferente puede ser la suerte si se intenta el camino a través del derecho comunitario, puesto que no será el derecho de ningún Estado en particular sino el de toda la Comunidad del MERCOSUR.

La armonización de las legislaciones nacionales puede demandar un enorme esfuerzo sujeto a imprevistos cambios unilaterales por cualquiera de los Estados; así lo que demande tal vez años de trabajo podrá quedar desarticulado de la noche para la mañana.

La norma comunitaria de vigencia inmediata en los órdenes nacionales, no puede ser modificada unilateralmente, porque se trata de un orden jurídico autónomo[10], que tiene como piedra angular el Tratado Fundacional, en nuestro caso el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991[11]

Considero que recurrir al régimen comunitario en la tarea de la integración regional constituye una herramienta insustituible, que tiende a asegurar los esfuerzos que se realicen en orden a unificar el derecho, como recurso técnico del desarrollo.

El proceso de creación del derecho comunitario en lo que hace a la legislación comercial y en particular a la societaria, en el ámbito del MERCOSUR, puede hallar sustento en el Art. 1º último párrafo del Tratado de Asunción[12]. Allí los Estados Partes plasmaron su compromiso de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.

Ello no obstante se advierte que ninguno de los Sub-Grupos de Trabajo del Grupo Mercado Común, que fueron creados por el Anexo V del Tratado de Asunción, contempla en forma expresa la unificación de la legislación en materia de sociedades comerciales, ni la creación de una norma comunitaria sobre el tema.

Sin embargo entiendo que ello no constituye un obstáculo y que la tarea propuesta es compatible con el Art. 1, puesto que resulta conforme al espíritu del Tratado en sí mismo: “lograr el fortalecimiento del proceso de integración”.

Por el momento carecemos en el orden comunitario de un órgano legislativo que pueda sancionar una norma como la propuesta. Se advierte en este punto una clara desventaja frente al panorama que ofrece la Unión Europea, cuyo Parlamento sancionó dos normas societarias con vigencia comunitaria, aunque como alternativa a los ordenamientos nacionales[13].

No obstante ello considero que los órganos del MERCOSUR están facultados para trabajar en la elaboración de una norma societaria comunitaria, que regule uno o más tipos societarios. Esto es así porque tal actividad no sólo es compatible con el espíritu del ya citado Art. 1 del Tratado Fundacional, sino que tiende a facilitar la real integración a través del Mercado Común que los Estados Partes se han obligado a conformar.

Es previsible que ese Proyecto que elaboren los órganos comunitarios deba ser aprobado por un Convenio o Tratado que celebren las partes al efecto, que otorgue a dicha norma jerarquía “comunitaria” pese a que estrictamente se trataría de una norma internacional.

Ese régimen comunitario se puede delinear bajo dos alternativas, bien distintas.

Una de ellas, es la creación de una norma societaria que desplace a las normas nacionales, concepción que por el momento parece muy poco probable, o bien que conviva con los regímenes locales, tal como ocurre en la Unión Europea.

Esta última posibilidad  tiene la ventaja que el operador económico que prevea que su sociedad o el grupo que conforma, tendrá actuación transnacional, podrá optar por esta alternativa. De esta forma tendrá asegurado que su tipo societario será bien conocido en cualquiera de los Estados Partes, lo cual facilitará notablemente su desenvolvimiento dentro del MERCOSUR aunque no sea el Estado en que se constituyó.

Es por ello que siguiendo una línea de pensamiento que ya he planteado en las VIII Jornadas Rioplatenses de Derecho[14], propongo la creación de un Tipo Societario MERCOSUR y de igual forma que se incluya un capítulo referido a Modalidades de la Colaboración Empresaria[15]

Las principales ventajas del T.S.M. serían las siguientes:

§ Facilidad de reconocimiento en cualquier Estado Parte

§ Carácter optativo frente a la sociedad nacional

§ Régimen integrado de constitución

§ Facilidad de conocimiento para los operadores comerciales y jurídicos; autoridades administrativas y judiciales

 

 

5. -  Los Estatutos de empresas binacionales:  un recurso posible aunque insuficiente.

Los Estatutos para la creación de Empresas Binacionales que se originaron por vía convencional entre nuestro país y el Brasil por un lado y con el Paraguay por otro, no tuvieron por finalidad la creación de un régimen societario propio, sino destrabar el desenvolvimiento de empresas, que bajo diferentes formas jurídicas, manifestaran interés en actuar en los Estados Partes.

Constituyen por cierto un importante antecedente regional referido a la posibilidad de crear por vía convencional una norma con alcances comunitarios[16], aunque estrictamente no sea derecho comunitario por no provenir de un órgano que reviste tal carácter.

Las razones por las cuales la Empresa Binacional Argentino – Brasileña no constituye un “tipo societario” sino un régimen de igualdad de trato para sociedades que, habiéndose constituido en uno de los Estados signatarios y bajo las leyes respectivas, tenga actuación o pretenda tenerla también en el otro Estado, resultan de los claros términos transcriptos, en cuanto se hace referencia a sociedades constituidas en cualquiera de los dos Estados.

En ninguna parte del Estatuto[17] se confiere a la sociedad un carácter binacional, manteniendo su sujeción a la ley del lugar de respectiva constitución.[18]

Esta apreciación que puede no llamar la atención, respecto a lo que se entiende como doctrina clásica argentina sobre la nacionalidad de las sociedades, sí tiene gran importancia para la legislación del Brasil, la cual exige para las sociedades extranjeras expresa autorización del Gobierno Federal para que puedan desarrollar actividades en su territorio. Existe una notable diferencia en este punto ya que no se trata de una mera registración sino de una autorización.[19]

Las pesadas exigencias del Estatuto Binacional Argentino Brasileño[20] motivaron que el mismo no se haya convertido en una herramienta eficaz en la tarea de la integración regional.

Pese a ello merece destacarse tanto el esfuerzo intentado como el valioso antecedente que significa en el tránsito hacia la regulación de la actividad empresaria en la Región del MERCOSUR.

 

6. - Aspectos centrales que deberá prever el Tipos Societario MERCOSUR

Sin duda son muy numerosos los aspectos contenidos en un tipo legal de segundo grado.[21] Entre ellos el T.S.M. deberá considerar:

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