Debe derogarse el art. 30 de la ley 19.550 a los fines de impedir que se constituya en un obstáculo en la tarea de armonización de la legislación societaria de los países firmantes del Tratado de Asunción.


Antecedentes.

La lectura de la exposición de motivos de la ley 19.550, en loreferido a la capacidad de las sociedades para ser socias, permite advertir quese tuvieron “particularmente en cuenta”,las disposiciones contenidas en los arts. 32, 33 y 35 del Código Civil, asícomo el alcance del art. 2 de la propia ley y los antecedentes doctrinarios yjurisprudenciales nacionales y de derecho continental de formación similar alnuestro.

Y también puede observarse que el resultado de la “compleja consideración”, ha sido el art. 30, que limita lacapacidad de las sociedades anónimas y en comandita por acciones para formarsociedad con otros tipos.

Verdaderamente, la consideración ha resultado intrincada ya que, ni delas disposiciones del Código Civil que se mencionan, ni del propio art. 2 de laley pueden extraerse con claridad las razones de la previsión, según ya lo haadvertido la doctrina[1].

En realidad, los motivos de la restricción, han sido explicados másclaramente por Halperin en los siguientes términos[2]:

La posibilidad de que las sociedades por acciones formen parte desociedades de interés podría producir el sustraimiento del control de laadministración social por los accionistas respecto de la sociedad de interés dela que no son socios.

Además, alteraría el régimen legal de la fiscalización de laadministración, puesto que a la Sindicatura sólo se le presentaría el resultadode la explotación de la sociedad en la que se participa.

La quiebra de la sociedad importaría la de la sociedad por accionescon todas las consecuencias que de ello se derivarían.

Representaría un medio para eludir la fiscalización estatal, desviandola actividad que se desea evadir al control de sociedades –como la de interés–no sometidas a la fiscalización del art. 299.

La refutación de tales argumentaciones provino de diversos sectores dela doctrina quienes sostuvieron que la protección del accionista y su falta deinjerencia en una eventual quiebra de la sociedad participada no es supuestoque pueda presentarse siendo aquella una sociedad de responsabilidad limitada;que idéntica protección debería prodigarse al socio de sociedad por cuotas opor partes de interés y que la misma imposibilidad del accionista de controlar laadministración del ente del cual se participa exhibe el socio de sociedad porpartes de interés[3].

También se ha señalado que la limitación anotada importa un serioobstáculo para la radicación de empresas inversoras[4]y que la previsión ha sido una de las que mayores obstáculos prácticos hacreado, dentro de la estructura de la ley de sociedades, para el normaldesenvolvimiento de la vida societaria[5].

No pueden dejar de anotarse, por lo demás, los conflictos derivados dela interpretación del propio texto de la previsión; que han dividido a quienessostienen que los tipos comprendidos por la veda son todos, incluidos los noregidos por la ley de sociedades y hasta las accidentales o en participación[6],de aquellos que piensan que las incapacidades deben interpretarserestrictivamente y que no hay razones para incluir en la veda a las sociedadesdel Código Civil, del Código de Minería o las figuras asociativas[7]

Recogiendo tales inquietudes, el anteproyecto de reforma de la ley19.550, elaborado por la Comisión creada por resolución MJDH ha propuestoeliminar definitivamente la prohibición al suplantar el texto actual por elsiguiente: Las sociedades pueden formar parte de sociedades del mismotipo o de otro aun cuando difieran los regímenes de responsabilidad de sussocios...”[8]

 

La situación en lospaíses del Mercado Común del Sur. Necesidad de armonizar la legislaciónsocietaria.

Los cuatro países signantes del Mercado Común del Sur exhiben, entreotros rasgos comunes, similares regulaciones respecto de la sociedad anónima.

En todos ellos, y por sus especiales características, este tiposocietario es el más frecuente a la hora de dar forma a las estructurasempresarias.

Sin embargo, ni en el Código Civil de Paraguay, ni en la ley 6.404 deBrasil, ni en la ley Uruguaya nº 16.060, existen limitaciones como la queterminamos de mencionar.

Vale ello decir que en ninguno de los países signatarios del Tratadode Asunción se ha previsto incapacidad alguna para que las sociedades poracciones resulten socias de otras sociedades que no lo sean.

De tal forma, puede advertirse que tal circunstancia constituye unacontradicción evidente entre el sistema nacional y el de los países socios, quese erigirá en una dificultad a la hora de procurar correspondencias entre losdiversos regímenes en el proyectado menester de unificar la legislación.

El acuerdodel Mercosur tiene por finalidad explícita la ampliación de las actualesdimensiones de los mercados nacionales de los socios, a través de laintegración; objetivo que pretende alcanzarse mediante el “...más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, lapreservación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexionesfísicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementaciónde los diferentes sectores de la economía, con base en los principios degradualidad, flexibilidad y equilibrio...”.

Resulta evidente que el intenso tráfico comercial entre los cuatroestados y la constitución del mercado común, torna imprescindible lacoordinación normativa para que las personas jurídicas nativas de cualquiera delos países miembros actúen en territorio extranjero en condiciones que lesotorguen seguridad jurídica y eficacia normativa a la forma bajo la cual seconstituyeron y actúan en sus países de origen.

Las regulaciones existentes hasta este momento –en tanto merosmecanismos ordinarios de resolución de conflictos de derecho internacional–, noabastecen las necesidades que se derivarán seguramente del progresivoafianzamiento de las relaciones multilaterales.

Seencuentra entonces, fuera de duda, que este proceso de integración tiene porbase de sustentación la coordinación de sus sistemas legislativos para que –sinperder sus características peculiares–, se integren concordantemente parabrindar cobertura apropiada al funcionamiento coincidente de las respectivaseconomías.

La propuesta no es original desde la perspectiva de la unificaciónlegislativa en los mercados comunes.

Luegode más de treinta años, ha sido aprobado por el reglamento CE Nº 2157/2001 –ycomplementado por la directiva CE Nº 2001/86–, el estatuto de la SociedadAnónima Europea (Societas Europaea - S.E.) que entrará en vigencia el 8 deoctubre del año 2004 [9].

La aprobación de los dos instrumentos comunitarios mencionados tuvo lugarel 8 de octubre de 2001, creándose, finalmente, el estatuto de un tiposocietario único, impuesto a los Estados miembros de la UniónEuropea (UE), en forma obligatoria y directa, por medio de un reglamentocomunitario. Este nuevo tipo societario europeo, que adopta la forma de lasociedad anónima, se presenta como un estatuto alternativo y facultativo para las empresas que operan en la UniónEuropea, las que podrán libremente adoptarlo. Si bien la S.E. a crearse estarásometida a la jurisdicción nacional del Estado miembro donde estuvieraregistrada, se le aplicará el ordenamiento comunitario específico y, sólosubsidiariamente, las legislaciones nacionales.

Estaidea ya había sido plasmada por los firmantes del Tratado de Asunción cuando,en el capítulo primero, referido a los “Propósitos, principios e instrumentos”,se sostuvo que el Mercado Común implica: “El compromiso de los EstadosPartes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr elfortalecimiento del proceso de integración” (art. 1º).

Sin embargo, lapretendida armonización encontrará como primer obstáculo aquellas previsionesdivergentes en las cuatro legislaciones que, por razones históricas oidiosincrásicas resulte complejo remover.

El traído es un caso paradigmático toda vez que las razones que haninspirado la limitación del art. 30 L.S. no resultan fundadas ni conducentes.

Por el contrario, su mantenimiento además de constituirse en un serioobstáculo al desarrollo empresario y al desenvolvimiento de la vida societaria[10],se constituirá seguramente en un óbice de envergadura a la hora de legislarsobre la capacidad de las sociedades para formar parte de otras. Y es sabidoque ello forma parte trascendente en el capítulo de los agrupamientossocietarios, base del crecimiento económico y el desarrollo del intercambiocomercial.

De la forma que se viene señalando, propiciamos la derogación del art.30 de la ley de sociedades a los fines de viabilizar la armonización de lalegislación societaria de los países miembros del Mercado Común del sur.



[1]Verón, Alberto Víctor; Sociedades Comerciales, Tomo I, pág. 235, EditorialAstrea.

[2]Halperin, Isaac; Sociedades Anónimas, p. 669.

[3]Nissen, Ricardo Augusto; Ley de Sociedades Comerciales, Tomo 1, pág. 308, Ed.Abaco.

[4]Di Leo, Orfilia; en ponencia presentada en el XXXIII Encuentro de Institutos deDerecho Comercial de la Provincia de Buenos Aires realizado en Azul, Mayo de2001.

[5]Cabanellas de las Cuevas, Guillermo; Derecho Societario, Parte general, Tomo 2,pág. 198, Ed. Heliasta S.R.L..

[6]Cabanellas de las Cuevas, Guillermo; Derecho Societario, ibídem.

[7]Le Pera, Sergio; Joint Venture y Sociedad, pág. 192 (Buenos Aires, 1984).

[8]Comisión creada por resolución MJDH integrada, entre otros por Jaime LuisAnaya, Julio César Otaegui, Salvador Darío Bergel y Raúl Aníbal Etcheverry.

[9] Duprat, Diego; ‘La Societas Europea’, en Revista delas Sociedades y Concursos nº 18, pág. 47, Ed. Ad-Hoc. Ver también: Velasco SanPedro, Luis Antonio; ‘La nueva sociedad anónima europea. Último hito delderecho de sociedades de la UE’, en Rev. del Derecho Comercial y lasObligaciones, nº 199, pág. 485, Ed. Lexis Nexis.

[10]Cabanellas de las Cuevas, Guillermo; ob. cit..

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