Debe derogarse el art. 30 de la ley 19.550 a los fines de impedir que se constituya en un obstáculo en la tarea de armonización de la legislación societaria de los países firmantes del Tratado de Asunción.
Antecedentes.
La lectura de la exposición de motivos de la ley 19.550, en loreferido a la capacidad de las sociedades para ser socias, permite advertir quese tuvieron “particularmente en cuenta”,las disposiciones contenidas en los arts. 32, 33 y 35 del Código Civil, asícomo el alcance del art. 2 de la propia ley y los antecedentes doctrinarios yjurisprudenciales nacionales y de derecho continental de formación similar alnuestro.
Y también puede observarse que el resultado de la “compleja consideración”, ha sido el art. 30, que limita lacapacidad de las sociedades anónimas y en comandita por acciones para formarsociedad con otros tipos.
Verdaderamente, la consideración ha resultado intrincada ya que, ni delas disposiciones del Código Civil que se mencionan, ni del propio art. 2 de laley pueden extraerse con claridad las razones de la previsión, según ya lo haadvertido la doctrina
En realidad, los motivos de la restricción, han sido explicados másclaramente por Halperin en los siguientes términos
La posibilidad de que las sociedades por acciones formen parte desociedades de interés podría producir el sustraimiento del control de laadministración social por los accionistas respecto de la sociedad de interés dela que no son socios.
Además, alteraría el régimen legal de la fiscalización de laadministración, puesto que a la Sindicatura sólo se le presentaría el resultadode la explotación de la sociedad en la que se participa.
La quiebra de la sociedad importaría la de la sociedad por accionescon todas las consecuencias que de ello se derivarían.
Representaría un medio para eludir la fiscalización estatal, desviandola actividad que se desea evadir al control de sociedades –como la de interés–no sometidas a la fiscalización del art. 299.
La refutación de tales argumentaciones provino de diversos sectores dela doctrina quienes sostuvieron que la protección del accionista y su falta deinjerencia en una eventual quiebra de la sociedad participada no es supuestoque pueda presentarse siendo aquella una sociedad de responsabilidad limitada;que idéntica protección debería prodigarse al socio de sociedad por cuotas opor partes de interés y que la misma imposibilidad del accionista de controlar laadministración del ente del cual se participa exhibe el socio de sociedad porpartes de interés[3].
También se ha señalado que la limitación anotada importa un serioobstáculo para la radicación de empresas inversoras
No pueden dejar de anotarse, por lo demás, los conflictos derivados dela interpretación del propio texto de la previsión; que han dividido a quienessostienen que los tipos comprendidos por la veda son todos, incluidos los noregidos por la ley de sociedades y hasta las accidentales o en participación
Recogiendo tales inquietudes, el anteproyecto de reforma de la ley19.550, elaborado por la Comisión creada por resolución MJDH ha propuestoeliminar definitivamente la prohibición al suplantar el texto actual por elsiguiente: “Las sociedades pueden formar parte de sociedades del mismotipo o de otro aun cuando difieran los regímenes de responsabilidad de sussocios...”
Los cuatro países signantes del Mercado Común del Sur exhiben, entreotros rasgos comunes, similares regulaciones respecto de la sociedad anónima.
En todos ellos, y por sus especiales características, este tiposocietario es el más frecuente a la hora de dar forma a las estructurasempresarias.
Sin embargo, ni en el Código Civil de Paraguay, ni en la ley 6.404 deBrasil, ni en la ley Uruguaya nº 16.060, existen limitaciones como la queterminamos de mencionar.
Vale ello decir que en ninguno de los países signatarios del Tratadode Asunción se ha previsto incapacidad alguna para que las sociedades poracciones resulten socias de otras sociedades que no lo sean.
De tal forma, puede advertirse que tal circunstancia constituye unacontradicción evidente entre el sistema nacional y el de los países socios, quese erigirá en una dificultad a la hora de procurar correspondencias entre losdiversos regímenes en el proyectado menester de unificar la legislación.
El acuerdodel Mercosur tiene por finalidad explícita la ampliación de las actualesdimensiones de los mercados nacionales de los socios, a través de laintegración; objetivo que pretende alcanzarse mediante el “...más eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles, lapreservación del medio ambiente, el mejoramiento de las interconexionesfísicas, la coordinación de las políticas macroeconómicas y la complementaciónde los diferentes sectores de la economía, con base en los principios degradualidad, flexibilidad y equilibrio...”.
Resulta evidente que el intenso tráfico comercial entre los cuatroestados y la constitución del mercado común, torna imprescindible lacoordinación normativa para que las personas jurídicas nativas de cualquiera delos países miembros actúen en territorio extranjero en condiciones que lesotorguen seguridad jurídica y eficacia normativa a la forma bajo la cual seconstituyeron y actúan en sus países de origen.
Las regulaciones existentes hasta este momento –en tanto merosmecanismos ordinarios de resolución de conflictos de derecho internacional–, noabastecen las necesidades que se derivarán seguramente del progresivoafianzamiento de las relaciones multilaterales.
La propuesta no es original desde la perspectiva de la unificaciónlegislativa en los mercados comunes.
Estaidea ya había sido plasmada por los firmantes del Tratado de Asunción cuando,en el capítulo primero, referido a los “Propósitos, principios e instrumentos”,se sostuvo que el Mercado Común implica: “El compromiso de los EstadosPartes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr elfortalecimiento del proceso de integración” (art. 1º).
El traído es un caso paradigmático toda vez que las razones que haninspirado la limitación del art. 30 L.S. no resultan fundadas ni conducentes.
Por el contrario, su mantenimiento además de constituirse en un serioobstáculo al desarrollo empresario y al desenvolvimiento de la vida societaria
De la forma que se viene señalando, propiciamos la derogación del art.30 de la ley de sociedades a los fines de viabilizar la armonización de lalegislación societaria de los países miembros del Mercado Común del sur.