Entendido el arbitraje como un medio alternativo de resolución decontroversias propicio para dirimir aquellas inherentes al derecho privado enel área comercial, su implementación debe responder al espíritu mismo del instituto basado en lainmediatez, en la confidencialidad y en la celeridad.
El ámbito internacional y el regional sehan visto enriquecidos con el empleo del arbitraje.
El Mercado Común del Sur no ha quedadofuera de la impronta creando los Acuerdos de Arbitraje del Mercosurcomprendiendo a los Estados socios y a los asociados, acopiando luego elReglamento Modelo de Arbitraje Comercial Internacional para las InstitucionesArbitrales del MERCOSUR, Bolivia y Chile.
Si bien el TICAMER- Tribunal Internacional de Conciliación y Arbitrajedel Mercado Común del Sur- constituyeotro avance en el tema aún se espera su real puesta en marcha.
Pero lo cierto es que un bloque integradorequiere para el comercio interregional de un medio jurídico confiable yexpeditivo al punto que su existencia redunde en el incremento de lacontratación.
Los derechos disponibles y la autonomía dela voluntad cobran especial relevancia; los primeros son manifestación de lasmaterias cedidas o transferidas en el caso, al procedimiento arbitral. Lasegunda, se expresa al tiempo de elegir como opción o como alternativa, alarbitraje como un medio de solución de eventuales controversias.
Al decir de Bernardo Cremades “..lapráctica del arbitraje internacional en las últimas décadas ha ido subrayandocada vez más el valor normativo de la autonomía de las partes, lo que supone unreconocimiento del valor de la libertad económica y en particular de lalibertad de contratación”(Cremades, Bernardo y Cairns, Davic: “El arbitraje enla encrucijada entre la globalización y sus detractores”. En La Ley nº 5538.Madrid, martes 7 de mayo de 2002).
La tendencia actual es flexibilizar elprocedimiento arbitral a fin de facilitar el acceso al mismo tanto de losjusticiables como de los profesionales intervinientes.
Tanto es así que el convenio arbitral no esun contrato por lo tanto no se le puede aplicar un criterio civilista estricto;se lo considera un negocio jurídico bilateral justificado en el principio deautonomía de la voluntad que alejado del contractualismo, permite la resoluciónprocesal de la cuestión litigiosa; si abordamos normas supranacionales laConvención de Ginebra, y en igual tenor otras fuentes, admiten la transmisiónde la cláusula arbitral por fax o teleimpresor.
De igual forma facilitar la comunicación enel procedimiento arbitral es una regla que tiende a extenderse a través de losaportes de la tecnología.
Las leyes de arbitraje nacionales y lafuente convencional internacional adoptan un criterio estático y tradicional enrelación con el lugar en que ha de desarrollarse el arbitraje; la exigenciahace a la determinación de un lugar físico determinado y concreto y a laintervención del árbitro bajo modalidad personal.
Sin embargo nada obstaría al empleo de lavideoconferencia pues no surge de ningún convenio internacional que éstapráctica se encuentre prohibida, incluso el Reglamento de la CCI- Cámara deComercio Internacional- no excluye su utilización.
Considerando que la autonomía negocial eslo relevante, si las partes optan por el uso de la videoconferencia entransmisión simultánea ésta resulta muy útil en la celebración de audiencias.
Lógicamente el sistema requiere de unainfraestructura previa como sería el acuerdo a firmar entre los Estados sociosy asociados sobre las redes satelitales que se pondrían a disposición para elempleo de videoconferencia en los arbitrajes del Mercosur lo cual hace suponerel “traslado” de la institución arbitral elegida al espacio físico desde dondese transmite.
Dadas las medidas de seguridad y de manejotécnico que el empleo de videoconferencia requiere, el mecanismo es sugerentede ser empleado y por lo menos en sus primeros tiempos de práctica, en losarbitrajes institucionalizados.
También supone medidas de precaución quedeberán tomarse con antelación suficiente a la fecha asignada para la audienciacomo identificación de las personas,incluidos los técnicos, que han de participar en cada terminal, tiempodisponible de transmisión, efectuar una transmisión breve como testeo defidelidad, entre otros extremos.
Como síntesis, es imperativo y necesarioreconocer que en una comunidad integrada se continúe trabajando sobre lasventajas, históricamente demostradas, del arbitraje tales como la flexibilidaddel procedimiento. De manera tal que si la videoconferencia no afecta el ordenpúblico nacional ni el comunitario, desestimar su empleo no estando prohibidoen norma alguna, redundaría en desnaturalizar características y finalidad delarbitraje.
Conforme a lo brevemente expuestoconcluimos con los siguientes puntos de ponencia:
1. Propiciar bajoejercicio de la voluntad expresa de las partes la videoconferencia comopráctica en los arbitrajes institucionales del Mercosur.
2. Que la elección por elempleo de videoconferencia se formule preferentemente en el convenio o cláusulaarbitral.