Arreglo de las diferencias entre particulares. El Arbitraje. Susventajas
Losdesarrollos sobre el arbitraje en el Mercosur se han referido predominantementea los cuestiones entre los Estados. Este trabajo, en el que se receptan yreproducen importantes opiniones doctrinarias y reseñas de jurisprudenciareciente, se refiere al arbitraje privado, su actualidad y sus perspectivas. [1]
Se haindicado con acierto que las disputas originadas por la inversión extranjeraentre los inversores extranjeros y los nacionales de otros Estados, receptoresde la inversión, son cuestiones tan delicadas como complejas que merecen seranalizadas especialmente, ya que una controversia originada en una inversiónextranjera involucra generalmente al Estado receptor por lo que su contenidoexcede el estricto campo de lo privado.
¿Es elarbitraje un sistema confiable?
Loshombres de negocios, conforme la constante práctica comercial se muestraninclinados por confiar en las técnicas de Derecho Internacional Privado, y enel campo de las inversiones extranjeras, los operadores tienen razones válidaspara desconfiar de la lex marcatoria, dado que ante el evento de un litigio, elrecurso a ella, puede resultar en ocasiones sorpresivo tanto para los abogados comopara los clientes.
¿Es elarbitraje un sistema eficaz?
Espor ello que el arbitraje es uno de los métodos de solucióncon que cuentan las sociedades para la resolución de los conflictos. Tanto enel orden interno como en el internacional, ha demostradoposeer la virtualidad de resolverlos de modo eficaz. La rapidez en la soluciónde los conflictos; la previsibilidad de los costos; la inmediación; laidoneidad y confidencialidad, son ventajas esenciales y característicasmedulares que lo han convertido en una alternativa de relevante interés paralos justiciables.
En laextensa dimensión de las transacciones internacionales la vía arbitraldesempeña un rol importante, cuando no una función casi insustituible.
¿El arbitraje, sustituye a la justicia estatal?
Porcierto que el arbitraje no es un mecanismo de solución de los conflictos queaspire a sustituir a las justicias estatales. Es más, en su vertienteinternacional el arbitraje ha sido modelado por las jurisprudencias estatales.
Lo ciertoes que el arbitraje es una institución confiable que,básicamente, facilita la solución de las divergencias al darle una respuestarápida y eficiente.
¿Existen reparos acerca delarbitraje?
Nuestropaís, como en general los países latinoamericanos, ha puesto tradicionalmenteciertos reparos al desarrollo del arbitraje.
En la actualidad, y ello es importante señalarlo, hahabido un cambio de mentalidad o toma de conciencia, acerca de las virtudesofrecidas por el arbitraje, como de otras formasalternativas de resolución de los conflictos.
¿Quéesperan encontrar quienes recurren al arbitraje?
Resulta casi de toda obviedad señalar que el incremento delas relaciones jurídicas internacionales a través de las fronteras, ha elevadoal arbitraje privado internacional a la categoría de método de resolución delas disputas por excelencia. Las partes en las transacciones internacionales,al preseleccionar al arbitraje como método de resolución de sus disputas,esperan encontrar: un foro neutral que interprete sus derechos, en lo posiblesin la interferencia de los tribunales estatales.
¿Cómo se ha recibido el arbitraje en el derechointerno?
Losordenamientos nacionales, sobre todo en la última década, han pugnado por poneral día sus leyes sobre arbitraje, acompañando la realidadpara adaptarse a las nuevas exigencias y necesidades del comercio internacional.
La tendencia obstaculizadora ha comenzado arevertirse, toda vez que la República Argentina ha incrementado el desarrollode las transacciones internacionales que implican intercambio de bienes,servicios y personas a través de las fronteras.
¿Cuál esla percepción que se tiene del arbitraje en el campo internacional?
Dentrodel campo internacional el arbitrajepor sus méritos, su juridicidad y su conveniencia, es una institución que gozade gran solidez y prestigio con tendencia a su consolidación.
El ingreso de nuestro país dentro del Mercosur esotro factor que motivará en el porvenir la consolidación de la instituciónarbitral en el espacio integrado.
En este contexto, el arbitrajeresultará un método de composición de conflictos de intereses apta para elreconocimiento de los derechos.
Laudo arbitral. Efectos
¿Cuál es el concepto de arbitraje?¿Qué es el “acuerdo arbitral”?
El arbitraje puede entonces ser concebido como un sistema deresolución de conflictos, que implica la exclusión de los órganos estatales deadministración de justicia para la resolución de uno o más conflictos. Estaexclusión será normalmente consecuencia de un acuerdo de voluntades entre laspartes, denominada genéricamente "acuerdo arbitral".
¿Cuándo el arbitraje prescinde dela administración de justicia y cuándo se vincula a ella?
Elarbitraje aparece de esta forma como un instrumento del cual pueden valerse losparticulares para instaurar un sistema de administración de justicia queprescinda -respecto de la decisión del conflicto- del Poder Judicial. Pero unavez que los árbitros dictaron la sentencia, si la misma no es espontáneamentecumplida por el perdidoso, la otra parte deberá recurrir a los juecesordinarios para obtener de ellos la compulsión necesaria para lograr elcumplimiento forzado.
¿Cómo ha sido receptado el laudoarbitral por las normas de derecho interno?
En virtudde la asimilación que en cuanto a sus efectos tienen los laudos arbitrales conlas sentencias judiciales, el trámite que los Códigos Procesales disponen paraello es el de ejecución de sentencias (art. 499 CPr. art. 497 CPr. Bs. As.,arts. 435 y 262 CPr. Santa Fe, art. 953 CPr. Córdoba).
¿Cuál es la naturaleza jurídicadel laudo arbitral?
El laudoque los árbitros dictan es una verdadera sentencia, y los diferentes Códigos deProcedimientos le asignan idéntica validez jurídica, al considerarlo comotítulo ejecutorio susceptible de ejecución por los mismos medios que unasentencia dictada por un magistrado judicial. Al establecer los procedimientospara la ejecución de sentencias los ordenamientos procesales han puesto a loslaudos arbitrales en un absoluto pie de igualdad con las sentencias judiciales.
¿Tiene el laudo arbitral carácterobligatorio?
Noexistiendo causales que obsten a su validez, el laudo participa de laobligatoriedad característica de los actos de autoridad, en virtud de lafunción pública que el ordenamiento jurídico otorga a los árbitros para dirimirconflictos. La carencia de imperium de los árbitros no perjudica laobligatoriedad del laudo, ya que esta diferencia con los poderes de lostribunales judiciales no incide en lo esencial de la jurisdicción, que radicaen la fuerza vinculante e inmutabilidad de las decisiones arbitrales.
¿Cuáles son los efectos del laudoarbitral?
Un laudoválido hace cosa juzgada respecto del fondo de las cuestiones que las partessometieron a los árbitros. Una vez que se encuentra firme y consentido, lasdecisiones contenidas en él son irrevisables y obligatorias. Este efectovinculante se produce respecto de las partes y de otros jueces: aquéllas, porcuanto no pueden volver a proponerlas ante ningún otro tribunal judicial niarbitral, y éstos, por cuanto -en principio- carecen de potestades pararevisarlas.
Peroobtenida con el laudo la certeza de un derecho, la aspiración máxima de laparte vencedora en el juicio arbitral será que su contraria cumplavoluntariamente lo mandado por los árbitros. Como ello no sucede en latotalidad de los casos, el ordenamiento jurídico ha debido arbitrar los mediosnecesarios para obtener compulsivamente del deudor la conducta debida.
¿Cómo se ejecuta un laudoarbitral?
Es porello que los laudos firmes constituyen título ejecutorio, pudiendo perseguirsesu cumplimiento forzado en los tribunales ordinarios, por los mismosprocedimientos existentes para la ejecución de sentencias judiciales. Si bienel ordenamiento no ha concedido a los árbitros la facultad de ejercer coacción,pone a su alcance el imperium que caracteriza a los jueces estatales, quienesestán obligados a prestar el auxilio de la fuerza pública a fin de que sesatisfagan los derechos reconocidos en el laudo.
¿Cuál es el juez competente parala ejecución del laudo?
En general,los Códigos no disponen con claridad cuál es el juez ante quien tramita laejecución del laudo arbitral (a excepción de Santa Fe), pudiendo suponerse quesería aquél a quien hubiese correspondido entender en el juicio si no sehubiese pactado el arbitraje. No obstante, pensamos que lacuestión admite algunas interpretaciones diferentes, no siendo posibledescartar que también pueda ser el juez del lugar donde el laudo deba sercumplido (arg. inc. 2 arts. 501 CPr. y 499 CPr. Bs. As., en consonancia con elinc. 3 del art. 5 de ambos).
En funciónde la diversidad de competencias que podrían plantearse, nos parece aconsejableque las partes incorporen al acuerdo arbitral una previsión expresa en talsentido, prorrogando la jurisdicción judicial para la ejecución del laudo.
Reconocimientoy ejecución de sentencias y laudos extranjeros
En este trabajo, referiremos a uno de sus aspectos másimportantes como es el relativo al reconocimiento y ejecución de las sentenciasarbitrales o laudos extranjeros.
Seguimos los lineamientos de una doctrina extendida, cuyosconceptos reproducimos. Una sentencia extranjera constituye el acto adoptadopor la autoridad judicial de otro Estado en el ejercicio de un poder vinculadocon la soberanía estatal: el de juzgar y ejecutar lo juzgado.
Esta decisión goza, dentro del territorio del Estado dondeha sido dictada de todos los atributos que le son propios y conforme con sunaturaleza. Este acto jurisdiccional tendrá los efectos de cosa juzgada formaly material, fuerza ejecutiva, dentro de los límites del Estado en el que hasido dictado, pero en principio, carecerá de efecto, de eficaciaextraterritorial.
Cabe establecer que uno de los principios rectores queimpregnan algunos marcos normativos, como el Convenio de Bruselas de 1968, esla ausencia de control por parte del Estado requerido.
Este principio implica la consagración de la presunción devalidez de la resolución judicial emanada de un órgano jurisdiccional de unEstado contratante y la nítida adopción, por parte del legislador del sistemade reconocimiento automático.
Existe un control mínimo, que no significa reconocimiento aciegas. En este sentido podemos citar los artículos 27, 28 y 29 del citadotexto legal que, en cinco incisos contempla aquellas hipótesis en que lasresoluciones judiciales no deberán ser reconocidas en el territorio de losEstados contratantes.
La doctrina más autorizada en la materia, tanto nacionalcomo extranjera, luego de distinguir nítidamente entre las nociones dereconocimiento y de ejecución, aclara que "toda sentencia declarativa,constitutiva o de condena es susceptible de reconocimiento en un Estadodistinto del cual procede.
Solamente las sentencias condenatorias son susceptibles deejecución. Queda claro que no puede haber ejecución sin reconocimiento, pero encambio puede haber reconocimiento sin ejecución. Se trata de nocionesdistintas, las que no pueden ser confundidas.
De modo, que por reconocimiento entendemos el examen de laadmisibilidad jurídica del pronunciamiento dictado en el extranjero,comprendiendo el conjunto de actos procesales para establecer si la decisiónreúne los requisitos de admisibilidad indispensables y por ejecución lapretensión de dotar de fuerza ejecutiva al pronunciamiento dictado en elextranjero con virtualidad suficiente como para habilitar al titular delderecho allí consagrado para requerir, de resultar menester, el auxilio de lafuerza pública del Estado requerido.
Dentro de esa línea de pensamiento, y dicho de otra manerapuede conceptualmente distinguirse entre "reconocimiento" que implicael acto a través del cual la sentencia o laudo extranjero es considerado comodefinitivo y vinculante para las partes y "ejecución" que consiste enel procedimiento a través del cual el titular de una sentencia extranjera a sufavor obtiene la vía procesal efectiva para cobrar su crédito.
Sin embargo, cabe señalar que coincidentemente tanto para elreconocimiento como para la ejecución de una sentencia o laudo dictado en elextranjero, es necesario que se cumplan determinados requisitos que cubran losaspectos formales, procesales y materiales.
El control de los mencionados recaudos tienden, en mayor omenor medida, con los primeros a verificar si los fallos extranjeros seencuentran revestidos de las formalidades externas necesarias para serconsiderados auténticos en el Estado de donde proceden; con los segundos, aasegurar la regularidad del proceso llevado a cabo en el extranjero, elcumplimiento del debido proceso por parte de un juez que ostente competenciainternacional y los últimos, a resguardar que el reconocimiento o la ejecuciónno entrañe la vulneración del orden público internacional del Estado requerido.
Cabe señalar que el derecho positivo argentino en elartículo 517 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, yen el segundo nivel, basta citar los Tratados de Derecho Procesal Internacionalde Montevideo de 1889 y de 1940 y la Convención Interamericana sobre EficaciaExtraterritorial de las Sentencias y Laudos arbitrales extranjeros, aprobadapor la República Argentina mediante la ley 22.921, donde se dispone en elartículo 2: "Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judicialesextranjeras tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnenlas condiciones siguientes: a)...b)...c)...d)que el juez o tribunalsentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgardel asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.".
Cabe observar que el Código Procesal, a los efectos de laejecución en nuestro territorio, equipara a las sentencias con los laudosarbitrales dictados en el extranjero.
En esta última hipótesis, para lograr la ejecución de laudosarbitrales dictados en el extranjero dentro del territorio nacional, se prevéque además de los recaudos establecidos en lo pertinente en los artículosanteriores, deberán ser cumplidas dos condiciones adicionales. Una referida ala validez del acuerdo de prórroga, la cual deberá ajustarse a los términos delartículo 1 del Código Procesal y otra relativa a la arbitrabilidad de lacontroversia, estableciéndose que las cuestiones que constituyan el objeto delacuerdo arbitral sean transables.
El laudo dictado en el extranjero, por tanto, seráreconocido o ejecutable en el territorio nacional:
1°. Sireúne, en lo pertinente las condiciones de los artículos 517 y 518 del CódigoProcesal;
2°. Si lascontroversias, los diferendos objeto de la vía arbitral, se corresponden conlas susceptibles de transacción, es decir, aquellas que básicamente, se muevendentro del área de la disponibilidad de las partes.
3°. Si elacuerdo de prórroga de jurisdicción es válido, esto es si se trata decuestiones objetivamente internacionales, no existe jurisdicción exclusiva delos tribunales estatales argentinos y la prórroga no está prohibida por la ley.
La convención de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución delaudos arbitrales extranjeros – ratificada por ley argentina 23.619 del 28 deseptiembre de 1988., es precisamente el instrumento de carácter práctico másimportante del derecho privado uniforme, reconoce la validez de los acuerdosarbitrales celebrados por escrito y obliga a los tribunales estatales a remitira las partes a arbitraje y dictado el laudo obliga a los tribunales estatales areconocerlos y a ordenar su cumplimiento forzoso.
Sintéticamente puede decirse que esta Convención que tienevigencia casi universal, regula dos de los aspectos fundamentales en materia dearbitraje privado internacional como son el reconocimiento de la validez delacuerdo de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los denominados laudosextranjeros.
Podemos señalar que consagra el principio rector que inspiralas modernas legislaciones y convenciones internacionales que se basa en la presunciónde validez de los acuerdos arbitrales y la regularidad de las sentenciasarbitrales extranjeras, estableciendo el requisito de la obligatoriedad de lasentencia extrajera, no su firmeza.
Para ello, exige la presentación de un número mínimo de documentospara respaldar la petición de la parte que invoca a su favor una sentenciaarbitral extranjera: la copia del acuerdo arbitral y del laudo, en su casotraducido si el idioma en que se ha dictado es distinto de aquél en que seredactó el acuerdo arbitral.
Por último, invierte la carga de la prueba, obligando aquien resiste el reconocimiento y/o ejecución a probar que no se encuentranreunidos los requisitos que lo impiden. En este sentido, cabe señalar que lascausales se encuentran taxativamente establecidas en el artículo V de laConvención. Posibilita la denegación o rechazo de oficio por parte del juezrequerido, cuando el laudo se opone al orden público internacional o se tratade una cuestión no arbitrable de conformidad con la ley del foro.
La corriente doctrinal mayoritaria entiende que el laudo esobligatorio de conformidad con la ley que lo gobierna, que lo rige, vale decir,con arreglo a la ley del país en el cual o bajo la ley del cual, el laudo hasido dictado. Sin embargo, consideramos que estas dificultades pueden verseatenuadas, mediante la redacción de un prolijo acuerdo arbitral en el que seestablezca el momento en que el laudo será considerado como obligatorio o lasabia elección de un centro de arbitraje que prevea esta delicada cuestión ensu reglamento.
Algunos fallos. Comentarios
Analizaremosahora la tendencia jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia yalgunas iniciativas institucionales tendientes a la creación de organismosarbitrales regionales.
Desde laperspectiva de nuestro país, tenemos todavía el enorme déficit de unalegislación interna sobre arbitraje completamenteinadecuada. Si bien no es dable atribuir a la legislación la pocapredisposición de los argentinos a utilizar el arbitraje,hemos sostenido la urgente necesidad de recomponer nuestro ordenamientoarbitral para adaptarlo a las necesidades de justicia de la sociedad yacompañar los procesos de actualización que están dándose en otros países. Sinembargo, desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación están empezando allegar algunas señales que permiten vislumbrar un decidido apoyo al arbitraje internacional.
· El fallo de la Corte Suprema en el caso "Fibraca" resulta un decidido y directo apoyo al arbitraje internacional. Al rechazar la procedencia de unrecurso extraordinario deducido contra la sentencia del Tribunal Arbitral deSalto Grande, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que laaplicación del art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de losTratados con relación al acuerdo de sede que establece la inmunidad de laComisión Técnica Mixta, lleva a determinar que los órganos del Estado argentino-una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales- debenasignar primacía a los tratados internacionales ante un eventual conflicto concualquier norma interna. Añadió la Corte en el fallo que esta conclusiónresulta más acorde con las exigencias de cooperación, armonización eintegración internacionales que la República Argentina ha hecho propias yelimina la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganosinternos.
Alreferirse específicamente al sistema arbitral de la Comisión Técnica Mixta deSalto Grande, dijo la Corte que la obligación que trae aparejada la inmunidadde jurisdicción de contar con procedimientos convenientes para la solución delas controversias en las cuales sea parte la organización, encuentra adecuadasatisfacción en el tribunal arbitral creado para tales fines. No puede alegarseválidamente privación de justicia ya que existe una jurisdicción internacional aceptada por nuestro país y a la que las partesvoluntariamente se sometieron. Tampoco puede admitirse que la Corte revise ladecisión del Tribunal Arbitral, pues ello entra en contradicción con elespíritu de la norma internacional que ambas partesacordaron. Concluyó finalmente la Corte que la inmunidad de jurisdicción de quegoza la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande impide la revisión del laudo [4]
· La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por laSala E, tuvo ocasión de expedirse en la causa: "Voest Alpine Intertrading c/Cargem SA", en la sentenciadictada el 11 de octubre de 1988.
Se trata de un caso que llega al tribunal superior ante elagravio de la actora contra la decisión del juez de grado que desestimóliminarmente su pretensión de obtener el exequatur a favor de un laudo dictadoen la ciudad de Londres, Inglaterra. El sentenciante rechazó el pedido deejecución del laudo, por entender que la documentación acompañada no había sidopresentada debidamente legalizada, por carecer de la necesaria intervención delfuncionario de Gran Bretaña que certifique la autenticidad de origen,autorización que debe constar antes de la expedida por el encargado de asuntosargentinos de la Embajada de la República Federativa de Brasil en Londres.
Sostuvo laCámara que "...Más allá de la naturaleza del laudo arbitral en el país desu expedición, lo cierto es que el mismo ha adquirido carácter público por laintervención del notario inglés...". Si bien el tribunal reconoce que elrecaudo se encuentra incumplido, considera que tal situación debe serregularizada mediante el régimen establecido, no al momento del dictado dellaudo sino al momento del exequatur, por la Convención de La Haya de 1961, envigor en la República Argentina, que suprime la exigencia de legalización delos documentos públicos extranjeros .
En efecto,el mencionado instrumento internacional, en vigencia desde el 18 de febrero de1988, considera documento público a las actas notariales, lo cual determina quela documentación cuya ejecución se intentara se encontrara alcanzada por dichanormativa, que exige como única formalidad la inserción de un certificadodenominado "apostille" que deberá ser expedido por la autoridadcompetente del Estado en que se originó el documento.
· La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 15 de octubrede 1996 sostuvo en los autos caratulados: "RíoparS.R.L. c.Transportes Fluviales Argenrio S.A.", que:
“Laeficacia extraterritorial en la República Argentina de una resolución judicialpronunciada en la República del Paraguay está condicionada a la satisfacción deciertos requisitos contenidos en los tratados que unen ambos Estados, algunosde los cuales pueden ser verificados de oficio por el juez requerido, entreellos, la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes deorden público del Estado en que se pide el reconocimiento o la ejecución”.
“El principio del debido proceso adjetivo (art. 18 de la ConstituciónNacional) integra el orden público internacional argentino y a él debeconformarse no sólo todo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo enjurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya ensentencia o resolución pronunciada por autoridad judicial extranjera con efectosextraterritoriales en la República Argentina.”
· La Cámara Nacional en lo Comercial, Sala A, con fecha 15 dejulio de 1999, en la causa caratulada: "Pamets. Incidente de Revisión por Triunph Europe Holding R. y otros",sostuvo la siguiente doctrina:
“1. El exequatur es un juicio de control jurisdiccionalmediante el cual se efectúa una declaración de certeza de la ejecutoriedad deuna resolución judicial o arbitral extranjera.
2. Dado que el exequatur es un proceso especial mediante elcual se reconoce eficacia ejecutoria a un fallo extranjero, las defensas oarticulaciones que pretendan despojar el título de tal eficacia, deberánplantearse ante el juez que conozca en el proceso.
3. Toda vez que el exequatur es un proceso especial medianteel cual se reconoce eficacia ejecutoria a un fallo extranjero, debe reconocersederecho al futuro ejecutado a objetar los términos del testimonio en cuestiónsi considera que no corresponde fielmente con las constancias de autos.
4. En materia arancelaria, el derecho a la percepción de loshonorarios......".
El futuro del arbitraje privado en el Mercosur
ElMercosur tiene la virtud de promover un nuevo espacio jurídico-económico parael comercio internacional, y toda controversia que surjaentre particulares en razón del intercambio económico que estimula un MercadoComún, deberá ser resuelta en forma privada.
Laexperiencia práctica es rica en antecedentes que muestran al arbitrajecomo una vía eficaz a través de la cual se han podido resolver rápidamente y abajo costo innumerables cuestiones privadas que de otra manera hubiesen llevadoaños de intrincados procesos judiciales en diferentes jurisdicciones,sometiendo a las partes a un desgaste insuperable y a monstruosos costoseconómicos.
Si encuestiones exclusivamente domésticas el arbitraje se harevelado como una de las fórmulas más satisfactorias, sus ventajas se potenciancuando el conflicto involucra a partes radicadas en diferentes latitudes. Ladisyuntiva de acudir a una u otra jurisdicción judicial -recíprocamente teñidasde sospecha y parcialidad por la otra parte- es sólo subsanable mediante elrecurso a un arbitraje neutral y especializado, en el quelas partes pueden acordar no sólo la elección de la persona más idónea para elcaso, sino también el lugar donde habrá de realizarse, el idioma, elprocedimiento que los árbitros deberán seguir y aún el derecho de fondoaplicable.
Lageneralizada ratificación de las convenciones sobre reconocimiento y ejecuciónde laudos arbitrales extranjeros (Nueva York 1958 y Panamá 1975) y los procesosde unificación de las legislaciones internas sobre arbitrajeva logrando superar los escollos que antiguamente hacían de los laudosarbitrales internacionales una herramienta poco eficaz frente a la resistenciade los jueces nacionales a darles cumplimiento forzado.
De todasmaneras, el Protocolo de Las Leñas uniforma, para los países miembrosdel Mercosur, las condiciones para el reconocimiento y ejecución de laudosarbitrales dictados en otro Estado miembro. Ello facilitará que un laudoarbitral dictado en cualquiera de los países miembros tenga más expedita la víapara su ejecución en otro.
Por su parte, el Protocolode Olivos ha establecido un mecanismo para resolver las controversias quesurjan entre los Estados Partes sobre la interpretación, aplicación oincumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de losprotocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de lasDecisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo MercadoComún y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, refiriendo alos procedimientos establecidos en el Protocolo y a las que las mismas podránser sometidas.
Seestablece la opción de que esas controversias puedan también ser sometidas alsistema de soluciones de la Organización Mundial del Comercio o de otrosesquemas preferenciales de comercio de que sean parte individualmente losEstados Partes del Mercosur, a elección de la parte demandante. Sin perjuiciode lo cual, las partes en la controversia podrán, de común acuerdo, convenir elforo.
También se establecen losmecanismos relativos a aspectos técnicos, OPINIONES CONSULTIVAS, NEGOCIACIONESDIRECTAS y la INTERVENCIÓN DEL GRUPO MERCADO COMÚN, si fuere que mediante lasnegociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fueresolucionada solo parcialmente, cualquiera de los Estados partes en lacontroversia
Sin perjuicio de ello, los Estadospartes en la controversia podrán, de común acuerdo, someterla a consideracióndel Grupo Mercado Común.
Si la controversia fuesesometida al Grupo Mercado Común por los Estados partes en la controversia, ésteformulará recomendaciones que, de ser posible, serán expresas y detalladastendientes a la solución del diferendo.
Si la controversia fuere llevada a consideración del Grupo Mercado Común apedido de un Estado que no es parte en ella, el Grupo Mercado Común podráformular comentarios o recomendaciones al respecto.
Lo relevante,a los efectos de este trabajo es que se establece un PROCEDIMIENTO ARBITRAL ADHOC y la intervención de un Tribunal Permanente de Revisión.
Los laudos de los Tribunales Arbitrales Ad Hoc sonobligatorios para los Estados partes en la controversia a partir de sunotificación y tendrán, conrelación a ellos, fuerza de cosa juzgada si transcurrido el plazopara interponer el recurso de revisión, éste no fuere interpuesto.
Los laudos del Tribunal Permanente de Revisiónson inapelables, obligatorios para los Estados partes en la controversia apartir de su notificación y tendrán, con relación a ellos, fuerza de cosajuzgada.
Loslaudos deberán ser cumplidos en la forma y con el alcance con que fuerondictados. La adopción de medidas compensatorias en los términos del Protocolode Olivos en análisis, no exime al Estado parte de su obligación de cumplir elLaudo.
El futurodel arbitraje como sistema de resolución de conflictosentre particulares en el ámbito del Mercosur aparece como sumamente auspicioso.No tenemos duda alguna acerca de que el arbitraje es la víamás idónea para proporcionar soluciones rápidas, justas, económicas yfácilmente ejecutables. Esta vía es directamente operativa y está disponiblepara las partes. Para ello no se necesita tratado alguno que lo establezca, yaque son en definitiva arbitrajes internacionales, a los cuales son aplicableslas reglas comunes -de fuente interna y de fuente internacional-referidas al arbitraje comercial internacional.
Dentro deeste proceso, será particularmente importante que los países miembros del Mercosurarmonicen sus legislaciones internas en materia de arbitraje(y en especial sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitralesextranjeros) y que aquellos países que aún no lo han hecho ratifiquen lasConvenciones existentes sobre la materia.
BIBLIOGRAFÍA Y DOCUMENTOS CONSULTADOS:
Elpresente trabajo ha sido elaborado consultando una diversidad de informes dediverso origen, de los cuales hemos transcripto fragmentos, entre los cualescitamos:
Feldsteinde Cárdenas, Sara L.,
“CONTRATOS INTERNACIONALES”, Abeledo-Perrot 1995, “Cía.Naviera Pérez Companc, S.A. y otro c. Ecofisa, S.A. y otro” (Lexis Nº 1501/001870. 1501/11930)
Feldstein de Cárdenas, Sara L.,
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.