INTRODUCCION:
El principio originario de la integración
económica es el de la equidad y la armonía del desarrollo conjunto. El
documento que se suscriba en tal sentido para iniciar un proceso de esta
naturaleza tiene que ser el resultado de una negociación unánime y equilibrada.
Un clásico texto del siglo XVIII, consagró el precepto de que ningún acuerdo es
durable a menos que este fundado en ventajas recíprocas. Un convenio que no
satisfaga este requisito no merece el nombre de tal, amén de que llevara en sí
las semillas de su propia destrucción.
El propósito de este breve comentario
descansa en la idea de aportar un marco conceptual primario que permita
analizar la inserción de los países signatarios del Tratado de Asunción(1991)al
esquema de integración que se han propuesto alcanzar.
Desde esta base corresponde su descripción y
análisis teniendo en cuenta que el escenario donde se desarrolla, estará sujeto
a transformaciones profundas que impondrán su periódica evaluación y
adecuación.
Como en muchas cosas que hay en la vida de
los hombres y de los Estados, no debemos buscar en la fuerza de los demás el
origen de nuestra debilidad. Depende de cada sociedad, su gobierno y su gente
la responsabilidad de adaptar su estructura productiva para lograr una mayor y
mejor inserción en el exterior. Tener conciencia de nuestras potencialidades es
un buen punto de partida. pero más importante aún es reconocer que el mundo
cambia sin esperar que previamente nosotros lo hagamos.
El tiempo de la improvisación y de la
eficiencia ; y ella dependerá del esfuerzo nacional, de las prioridades que se
adjudique cada país, en suma, de una necesaria profesionalización que nos
permita mirar hacia el horizonte de la integración sin la presión de intereses
sectoriales o políticas partidistas.
DESARROLLO DEL TEMA PRINCIPAL
Hecha esta primera introducción
sobre el panorama generalizado sobre la situación actual de la abogacía en el
Mercosur, a la sombra del Tratado de Montevideo, me explayaré en concreto sobre
la situación de la función del Síndico en los Concursos y Quiebras, cuestión
importantísima por que desde hace algunos años ha avasallado nuestra
incumbencia profesional. Resulta inexplicable entender como la función del síndico que se venía
desarrollando con total normalidad por los abogados al abrigo de la vieja ley
19551,haya sufrido un cambio brusco con la nueva ley 24522,al excepcionar tal
función únicamente para los Contadores Públicos, quiénes de esta manera tienen
total injerencia en los Concursos o Quiebras, desplazando al interlocutor nato
en estas cuestiones: los abogados comercialistas.
El propósito final de este trabajo
es presentar un antecedente serio a efectos de motorizar ante las autoridades
correspondientes, la modificación del art.253 de la Ley 24522 y su
interrelación con los demás países que conforman el MERCOSUR. Si bien estamos
en una zona de integración, también desde nuestro ejercicio profesional debemos
aunar criterios con nuestros colegas americanos sobre la temática de la función
sindical, que como veremos más adelante
es completamente distinta
en cada país
, y amén de los
países del
MERCOSUR, también incluiré a
Bolivia ,quién como miembro observador del Tratado, tiene una particular ley de
Concursos y Quiebras.
Comenzaremos el estudio
pormenorizado de cada páis, comenzando por nuestra legislación local.
REPÚBLICA ARGENTINA
La función del síndico se
encuentra legislada en la ley nacional 24522,sancionada el 20 de Julio de 1995
y promulgada el 9 de Agosto de 1995.En su Capítulos II sección I comienza su
inclusión con el siguiente artículo:
Art.251.Son funcionarios del
concurso el síndico, el coadministrador y los controladores del
cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra.
Art.253.Síndico. Designación.
La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:
1)Podrán inscribirse para aspirar
a actuar como síndicos concúrsales los Contadores Públicos, con
una antigüedad mínima en la matrícula de cinco(5)años; y estudios de contadores
que cuenten entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de
cinco(5)años de antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los estudios al
tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales
independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y
académicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgará
preferencia a quiénes posean títulos universitarios de especialización en
sindicatura concursal, agrupando a los candidatos de acuerdo a todos estos
antecedentes.
2)Cada 4años la Cámara de
Apelaciones correspondiente forma dos(2)listas, la primera de ellas
correspondiente a la categoría A, integrada por estudios, y la segunda,
categoría B, integrada exclusivamente por profesionales, en conjunto deben
contener una cantidad no inferior a quince(15) síndicos por juzgado, con
diez(10)suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. Para
integrar las categorías se tendrán en cuenta los antecedentes y experiencia,
otorgando prioridad a quienes acrediten haber cursado carreras universitarias
de especialización de posgrado. Para integrar las categorías se tomarán en
cuenta las pautas establecidas en el último párrafo del inciso anterior.
3)La Cámara puede prescindir de
las categorías a que se refiere el inciso anterior en los juzgados con
competencia sobre territorio cuya población fuere inferior a doscientos
mil(200.000)habitantes de acuerdo al último censo nacional de población y
vivienda. También puede ampliar o reducir el número de síndicos titulares por
juzgado.
4)Las designaciones a realizar
dentro de los cuatro(4)años referidos se efectúan por el juez, por sorteo,
computándose separadamente los concursos preventivos y las quiebras.
5)El sorteo será público y se hará
entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y
magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y B. La
decisión la adopta el juez en el auto de apertura o declaración de quiebra. La
decisión es inapelable.
6)El designado sale de la lista
hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.
7)El síndico designado en un
concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la
frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del
incumplimiento del acuerdo preventivo.
8)Los suplentes se incorporan a la
lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.
9)Los suplentes actúan también
durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen.
Sindicatura plural. el juez
puede designar más de un(1)síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad
del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de
coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una
sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la misma u
otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad
o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra
categoría de mayor complejidad.
Comentario:
La Ley 24522 organiza un sistema
para la elección de los índicos, totalmente diferente del previsto en el
anterior régimen de la Ley 19551.
Debemos recordar que el
Proyecto remitido al Honorable Congreso de la Nación por parte del Poder
Ejecutivo Nacional ,propiciaba la incorporación de ABOGADOS para actuar como
síndicos, lo cuál se hallaba ya consagrado en la ley 24432.
No obstante esta propuesta que nos
beneficiaba ampliamente, durante el debate parlamentario suscitado en la Cámara
de Senadores, con mayoría política perteneciente al Partido Justicialista, a
propuesta del Sr. Senador Antonio Cafiero, de la misma bancada, cuya profesión
es CONTADOR PÚBLICO, modificó el texto aprobado en Comisión y se elimino la
referencia a los abogados, con lo cuál se mantiene la incumbencia profesional
exclusiva de los contadores públicos.
Ello importó la derogación tácita
de la Ley 24432 en el precepto que ésta atribuía tal incumbencia a los
abogados.
Resulta incomprensible que quienes
eran abogados en ejercicio político de la función de Senador no se hayan
opuesto a los fundamentos que esgrimió el Dr. Cafiero, quién no solamente
menoscabó nuestra profesión, sino que fue más allá, al decir....que la
sindicatura puede ser ejercida por cualquier persona....;más haciendo lobby de sus propia profesión y
defendiendo los intereses del Consejo
Prof. de Ciencias Económicas
negoció hábilmente la derogación
de nuestra incumbencia, otorgando prevalencia a los contadores públicos sobre
los abogados.
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
La inclusión de la figura del
síndico se encuentra legislada por la Ley de Quiebras(Falencias)el Decreto-ley
7661 del año 1945 que describe la función como el Syndicus, aquel que
tiene a su cargo la responsabilidad de cualquier sindicatura. Jurídicamente
designa al administrador, o sea, aquel que tiene a su cargo la administración y
representación de los intereses de un conjunto de personas(sindico de
condominio o de acreedores)o de la masa fallida(sindico de la quiebra).
El síndico como bien observó el
jurista Miranda Valverde, no es un simple representante del fallido, más es un
órgano o agente auxiliar de la justicia. Describe a continuación el art propio
:
Art.60..El síndico será
escogido entre los mayores acreedores del fallido..
Si ACREEDORES, sucesivamente
nominados, no aceptaran el cargo, el juez, después de la tercera excusación,
podrá nombrar persona extraña, idónea y de buena fama, de preferencia
comerciante.
Comentario:
La originaria Ley de quiebras
del Código de Comercio Brasileño de
1860 en su art. 63 había adoptado inicialmente que el juez podría nombrar uno o
más síndicos que funcionaban en el períodos de información y en los períodos de
liquidación.
Posteriormente se adoptó el
sistema de listas organizadas por las Juntas Comerciales, de las cuáles el juez
escogía un nombre, para pasar posteriormente a la Ley actual donde el juez
elige......dentro de los mayores acreedores del fallido...
El síndico puede ser persona
natural o jurídica, como establece
el precitado art. 60 de la Ley de Quiebras. En la hipótesis de ser
jurídica la persona, ésta se puede hacer representar en el juicio por su
Director o Representante Legal, sin que esto constituya una trasgresión al
principio de indelegabilidad, consagrado en el art. 61,pues en cuanto distinta
de cada una de las personas físicas que la integran, la persona jurídica no
posee vida natural, actuando, por vía de consecuencia, por medio de las
personas naturales.
Asimismo resulta imprescindible
para el nombramiento, la reconocida idoneidad moral y financiera del acreedor
elegido, teniendo que ser residente o domiciliado en el territorio donde se
tramita el Juicio de Concurso o Quiebra.
Suponiendo que no existiesen
acreedores, el juez deberá intimar al deudor para que presente en el Juicio en
el plazo de 2 horas, los nombres de los mismos, bajo pena de prisión de treinta
días.
En caso de que tres acreedores
hayan sido nombrados y hayan rehusado asumir la función por distintos
motivos(ya que no tienen que justificar el porqué de su decisión) el juez podrá
nombrar al Síndico Dativo ,así denominado por ser sorteado entre
terceros no acreedores del fallido.
Resulta una innovación este tipo
de elección de síndico de entre los acreedores mayores del fallido, a los que
solamente se les pide idoneidad moral y económica para ejercer la función.
Pueden si lo creen conveniente y previa solicitud a la Junta de Acreedores,
nombrar cualquier tipo de profesional para ayudarlos en su cometido, no
exclusivizando tal tarea hacia una determinada profesión.
REPÚBLICA DE BOLIVIA
La figura del síndico se encuentra
legislada en el Código de Comercio, reformado por el Decreto-ley
nro.14379,vigente desde el 19 de Julio de 1979.
En su Capítulo III, Sección II
comienza a tratarse la función sindical:
Art.1558.El síndico designado por
el juez quedará encargado de la custodia y administración de los bienes de la
quiebra, así como de su liquidación, y tendrá bajo la dirección de aquél, las
facultades y obligaciones que correspondan a un sustituto procesal del
quebrado. El juez puede limitar tales facultades.
Art.1559.En el desempeño de su
función ,el síndico tiene la calidad de auxiliar de la administración de
justicia. No puede adquirir los bienes del deudor directamente ni por
interpósita persona.
Art.1560.El nombramiento de
síndico puede recaer en entidades bancarias, en abogados,
licenciados en economía, auditoría, administración de empresas o contadores con
título en provisión nacional y por lo menos con cinco años de ejercicio
profesional.
Art.1561.El ejercicio del cargo de
síndico es voluntario. La persona designada puede aceptar o excusarse dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la notificación de su nombramiento. si no
lo hiciera, se entenderá que la rechaza debiendo nombrarse a otra. Aceptado el
cargo, solamente puede renunciar por justa causa que impida su desempeño,
calificada por el juez.-el renunciante debe seguir en el ejercicio de sus funciones
hasta la posesión del reemplazante.
Art.1568.El síndico, si la
complejidad o volumen de la quiebra lo justifican, podrá contratar los
servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, así como abogados,
licenciados en economía, auditoría y otros, con cargo a la masa de la quiebra.
Para ello deberá pedir autorización al juez, precisando número de personas,
tiempo de servicio, labores a realizar y remuneración.
Comentario:
Sin lugar a dudas el sistema
adoptado por el Código de Comercio Boliviano es el más amplio y flexible de
todos los códigos latinoamericanos, ya que incluye a las profesiones
especializadas en la temática del Concurso y Quiebras, como lo es la figura del
abogado, contador etc. innovando con la incorporación de las Entidades Bancarias,
quiénes como personas jurídicas pueden ejercer la sindicatura con delegación de
poder en un administrador, director o representante legal, sin por ello violar
el principio de indelegabilidad que la ley le impone.
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
La Ley de Concursos y Quiebras de
la República del Paraguay se encuentra legislada bajo el Nro.154,cuya sanción
data del 1 de Diciembre de 1969.
En su Titulo III “ De la
sindicatura general de Quiebras” capítulo I, comienza un sistema muy especial
de Sindicatura Concursal, así el :
Art.210.Créase la Sindicatura
General de Quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de
Justicia. Constituye su función principal administrar y realizar los bienes de
las personas que sea declaradas en quiebra, liquidar y pagar sus deudas, y
desempeñar las funciones que le encomiende esta Ley.
Art.211.La Sindicatura General de
Quiebras, con asiento en la Capital, será ejercida por un funcionario con el
título de síndico general y por agentes con el título de síndicos.
El síndico general deberá
ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta años de edad y ejercido la
profesión o desempeñado la magistratura judicial durante cinco años como mínimo.
Será nombrado por el P.E a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia;
durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.
Art.212.Los síndicos ,cuyo
número será fijado periódicamente por la Corte Suprema de Justicia, serán
nombrados por ésta, en consulta con el síndico general.
Los síndicos deberán ser de
nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer
título de Abogado o de doctor en Ciencias económicas, o de Licenciado en
Ciencias Contables y Administrativas, y ejercido la respectiva profesión o la
magistratura judicial durante tres años como mínimo. Durarán un año en sus
funciones y podrán ser reelectos.
Comentario:
La legislación paraguaya
relativamente nueva, tomó como antecedentes para su reforma con la Ley Nro.154
a las legislaciones de Chile y el Perú. Así el nuevo art 210 se corresponde con
el art.10 de Chile y el art.120 del Perú. El art 211 concuerda con el art 12 de
Chile y los arts.121 y 122 de la Ley peruana..el art.212 recepta el art.13 de
la Ley Chilena.
Introduce una innovación en
Sudamérica al crear un Organismo específico como la Sindicatura general de
Quiebras, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, quedando en claro el
rol de nuestra profesión en lo atinente a su función.
El síndico general deberá ser
Abogado, protegiendo en el más alto estamento de la sindicatura, nuestra
incumbencia profesional.
Luego ya en la designación del
síndico, enumera los profesionales habilitados para ejercer el cargo,
incluyendo a los abogados.
La legislación paraguaya creó dos
sistemas para la elección de los síndicos en los juicios de convocación de
acreedores y de quiebra. Los principales son el voluntarista y el Oficial.
Sistema Voluntarista: en este
sistema son los propios acreedores los encargados de nombrar al síndico. La
elección se hace por mayoría de votos de acreedores que representen la mayoría
de capital. La sindicatura es solventada por los propios acreedores. Tiene como
antecedente el cód. Francés de 1807,pero hoy está en franco retroceso por las
certeras críticas que ha recibido. Se critica por cuanto ha facilitado los
abusos a través de las connivencias fraudulentas entre falsos acreedores y el
deudor a fin de elegir un síndico que más convenga a los intereses de estos.
Igualmente se remarca la falta de idoneidad de quienes desempeñaban esta
función, ya que generalmente es ejercida por acreedores elegidos de entre la
masa y no por técnicos como debería efectivamente ocurrir.
Sistema de la Sindicatura Oficial:
Por el sistema de la Sindicatura Oficial ,el síndico es nombrado por el Juez,
independientemente de la voluntad de los acreedores. permite la creación de la
sindicatura general de Quiebras como organismo oficial y permanente de la Corte
Suprema de Justicia. La labor de los síndicos es solventada por el Estado y no
por los acreedores, con todas las ventajas que ello significa. El sistema oficial,
constituye un evidente avance en la materia. se logra un mejor control sobre la
conducta de los síndicos, a través de la Sindicatura de Quiebras. Además se
asegura un mínimo de idoneidad ya que con la carrera judicial se van formando
funcionarios que se especializan en la materia de quiebras. Este es el sistema
adoptado por la Ley 154/69.
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Hasta el año 1865 el procedimiento
de la quiebra se regulaba fundamentalmente por las Ordenanzas de Bilbao.
En 1865 se sanciona el Código de
Comercio inspirado en su par español y en el francés modificado por la ley de
1838.
El 1896 se crea una comisión
encargada de rever el Libro IV y ésta formula un anteproyecto que se transforma
en ley el 2 de Octubre de 1900.
La ley del 26 de Febrero de 1934
cambia el régimen de la designación de los síndicos.
La legislación uruguaya categoriza a los síndicos en dos categorías:
Síndico provisorio: es designado
por el Juez en el acto inicial y tiene las facultades de administración, de
información y de preparación de la masa activa y pasiva de la quiebra.
Síndico definitivo :es designado
por la Junta de Acreedores (Junta de Verificación) y solo si no se logra
su designación, en la forma que se dirá, se designa por el Juez. Es quién
gradúa créditos y luego procede a la liquidación de bienes y al reparto de su
producido entre los acreedores.
En la
quiebra se nombra un solo síndico provisorio y luego un solo síndico
definitivo(Arts.1583 inc.7 y 1674 inc.3).
Designación del Síndico:
El provisorio se designa por el
juez en el auto de quiebra y por sorteo de una lista (art.1583 inc.7)
La lista se forma diversamente: a)
en Montevideo, la lista la forma la Cámara de Comercio ,con 250 personas; se
remite a la Suprema Corte de Justicia que elige 200 y las distribuye entre los
Juzgados de Paz y los Letrados. Se forma todos los años, renovándose
parcialmente en cuartas partes(arts1613 inc.3)
La lista se publica (art.1615).
b) en la campaña, los Jueces
forman la lista con ocho comerciantes. La remiten a la Suprema Corte para que
haga su distribución.
Las calidades exigidas resultan de
las disposiciones que ordenan formar listas:
a)para Montevideo: notorio abono,
solvencia, respetabilidad y buen crédito (art.1613 inc.1)
b)para la campaña: además de los
antes mencionado: debe ser comerciante(art.1614)
CONCLUSIONES - PROYECTO DE UNIFICACIÓN
Concluida la introducción final
sobre el problema de las incumbencias profesionales de nuestra profesión que
está íntimamente ligada a la problemática de la designación de la figura del
síndico en la persona del Contador Público, este avasallamiento que sufre
nuestra fuente de trabajo, merece en el contexto del MERCOSUR ,ser analizada detenidamente.
Se ha descrito minuciosamente con
anterioridad la figura sindical en todos los ordenamientos del MERCOSUR y
Bolivia, y apéndice de las legislaciones chilena y peruana. De hecho debemos
inferir que únicamente en Argentina, la figura del síndico esta reservada al
Contador Público, lo que origina una desigualdad profesional con los abogados
,que deberían también ser nombrados síndicos como en la época de la ley 19551.
Desearíamos no poner en tela de
juicio los, pormenores que llevaron a nuestros célebres Senadores a
pronunciarse a favor de nuestros queridos colegas de ciencias económicas, pero
no cabe duda que la presión ejercida por el Sr. Ministro de Economía de
entonces, Dr. Domingo Cavallo, haya tenido como resultado positivo desplazarnos
de una función netamente judicial y que veníamos cumpliendo
con éxito.
La propuesta de este proyecto
viendo la disparidad de criterios que las legislaciones de los países vecinos
tienen, revela la intención de armonizar criterios, eliminar asimetrías y
redactar un criterio uniforme sobre esta cuestión, habida cuenta de que desde
1991 ,formamos parte de un estamento integracional, como lo es el MERCOSUR,
donde se supone más que una unión comercial, también lo es una unificación de
legislaciones, criterios y reglas, como ya ha ocurrido hasta ahora.
Queda muy en claro, que dentro de
nuestro país jugamos con desventaja, ya que somos los únicos en toda Sudamérica
que nos vemos impedidos de ejercer la sindicatura. En los otros estamentos, más
flexibles o cerrado, el abogado tiene un espacio respetado, preciso y
contundente.
Debemos recrear un relanzamiento de nuestra profesión a través de la apoyatura de nuestros colegas
americanos ,en pos de una unificación de criterios, que nos permita en breve
poder también ser nombrado síndicos.
Sólo en el respeto mutuo y el
debate sincero de ideas, podremos avanzar rápido frente a una realidad
perceptible y que nos solicita hechos concretos: nuestra profesión frente al
MERCOSUR.
Bibliografía
-Rivera, Roitman y Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras
24522, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fé,1995
-Serrano Torrico Servando, Código de Comercio de Bolivia,
Dec-Ley 14379,Editorial Serrano Ltda.,Cochabamba, Bolivia,1994.
-Paes de Almeida Amador, Curso de Falencia e Concordata,
Editorial Saraiva, Sao Paulo, Brasil 1996.
-Autorio, Luiz, Fundo de Comercio, Forense Editores,
Sao Paulo, Brasil,1957
-Bedran Elías, Falencias e Concordatas no Direito
Brasileiro, Editorial Alba, Rio de Janeiro, Brasil,1962
-Lacerda, Joao Carlos, Manual de direito falimentar, 5ta
edicao, Editorial Freitas Bastos, Sao Paulo, Brasil,1978
-Camp Auxina Carlos, Ley de Quiebras nro.154,
Editorial La Ley Paraguaya SA.Asunción, Paraguay,1996.
-Rodriguez Olivera, Nury, Quiebras, Editorial
Universidad Ltda..Montevideo, Uruguay,1988.
-Rodriguez Olivera, Nury, Concordatos y Moratorias,
Editorial Fundación de Cultura Univ.,Montevideo, Uruguay 1999
-Olivera García ,Ricardo y Rippé,Sigbiert, Derecho Comercial Uruguayo, Editorial Fundación de Cultura Univ.,Montevideo, Uruguay,1999