INTRODUCCION:
El principio originario de la integracióneconómica es el de la equidad y la armonía del desarrollo conjunto. Eldocumento que se suscriba en tal sentido para iniciar un proceso de estanaturaleza tiene que ser el resultado de una negociación unánime y equilibrada.Un clásico texto del siglo XVIII, consagró el precepto de que ningún acuerdo esdurable a menos que este fundado en ventajas recíprocas. Un convenio que nosatisfaga este requisito no merece el nombre de tal, amén de que llevara en sílas semillas de su propia destrucción.
El propósito de este breve comentariodescansa en la idea de aportar un marco conceptual primario que permitaanalizar la inserción de los países signatarios del Tratado de Asunción(1991)alesquema de integración que se han propuesto alcanzar.
Desde esta base corresponde su descripción yanálisis teniendo en cuenta que el escenario donde se desarrolla, estará sujetoa transformaciones profundas que impondrán su periódica evaluación yadecuación.
Como en muchas cosas que hay en la vida delos hombres y de los Estados, no debemos buscar en la fuerza de los demás elorigen de nuestra debilidad. Depende de cada sociedad, su gobierno y su gentela responsabilidad de adaptar su estructura productiva para lograr una mayor ymejor inserción en el exterior. Tener conciencia de nuestras potencialidades esun buen punto de partida. pero más importante aún es reconocer que el mundocambia sin esperar que previamente nosotros lo hagamos.
El tiempo de la improvisación y de laeficiencia ; y ella dependerá del esfuerzo nacional, de las prioridades que seadjudique cada país, en suma, de una necesaria profesionalización que nospermita mirar hacia el horizonte de la integración sin la presión de interesessectoriales o políticas partidistas.
DESARROLLO DEL TEMA PRINCIPAL
Hecha esta primera introducciónsobre el panorama generalizado sobre la situación actual de la abogacía en elMercosur, a la sombra del Tratado de Montevideo, me explayaré en concreto sobrela situación de la función del Síndico en los Concursos y Quiebras, cuestiónimportantísima por que desde hace algunos años ha avasallado nuestraincumbencia profesional. Resulta inexplicable entender como
El propósito final de este trabajoes presentar un antecedente serio a efectos de motorizar ante las autoridadescorrespondientes, la modificación del art.253 de la Ley 24522 y suinterrelación con los demás países que conforman el MERCOSUR. Si bien estamosen una zona de integración, también desde nuestro ejercicio profesional debemosaunar criterios con nuestros colegas americanos sobre la temática de la funciónsindical, que como veremos más adelantees completamente
MERCOSUR, también incluiré aBolivia ,quién como miembro observador del Tratado, tiene una particular ley deConcursos y Quiebras.
Comenzaremos el estudiopormenorizado de cada páis, comenzando por nuestra legislación local.
REPÚBLICA ARGENTINA
La función del síndico seencuentra legislada en la ley nacional 24522,sancionada el 20 de Julio de 1995y promulgada el 9 de Agosto de 1995.En su Capítulos II sección I comienza suinclusión con el siguiente artículo:
Art.251.Son funcionarios delconcurso el síndico, el coadministrador y los controladores delcumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra.
Art.253.Síndico. Designación.La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:
1)Podrán inscribirse para aspirara actuar como síndicos concúrsales los Contadores Públicos, conuna antigüedad mínima en la matrícula de cinco(5)años; y estudios de contadoresque cuenten entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo decinco(5)años de antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los estudios altiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionalesindependientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales yacadémicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgarápreferencia a quiénes posean títulos universitarios de especialización ensindicatura concursal, agrupando a los candidatos de acuerdo a todos estosantecedentes.
2)Cada 4años la Cámara deApelaciones correspondiente forma dos(2)listas, la primera de ellascorrespondiente a la categoría A, integrada por estudios, y la segunda,categoría B, integrada exclusivamente por profesionales, en conjunto debencontener una cantidad no inferior a quince(15) síndicos por juzgado, condiez(10)suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. Paraintegrar las categorías se tendrán en cuenta los antecedentes y experiencia,otorgando prioridad a quienes acrediten haber cursado carreras universitariasde especialización de posgrado. Para integrar las categorías se tomarán encuenta las pautas establecidas en el último párrafo del inciso anterior.
3)La Cámara puede prescindir delas categorías a que se refiere el inciso anterior en los juzgados concompetencia sobre territorio cuya población fuere inferior a doscientosmil(200.000)habitantes de acuerdo al último censo nacional de población yvivienda. También puede ampliar o reducir el número de síndicos titulares porjuzgado.
4)Las designaciones a realizardentro de los cuatro(4)años referidos se efectúan por el juez, por sorteo,computándose separadamente los concursos preventivos y las quiebras.
5)El sorteo será público y se haráentre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad ymagnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y B. Ladecisión la adopta el juez en el auto de apertura o declaración de quiebra. Ladecisión es inapelable.
6)El designado sale de la listahasta tanto hayan actuado todos los candidatos.
7)El síndico designado en unconcurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de lafrustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia delincumplimiento del acuerdo preventivo.
8)Los suplentes se incorporan a lalista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.
9)Los suplentes actúan tambiéndurante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen.
Sindicatura plural
Comentario:
La Ley 24522 organiza un sistemapara la elección de los índicos, totalmente diferente del previsto en elanterior régimen de la Ley 19551.
Debemos recordar
No obstante esta propuesta que nosbeneficiaba ampliamente, durante el debate parlamentario suscitado en la Cámarade Senadores, con mayoría política perteneciente al Partido Justicialista, apropuesta del Sr. Senador Antonio Cafiero, de la misma bancada, cuya profesiónes CONTADOR PÚBLICO, modificó el texto aprobado en Comisión y se elimino lareferencia a los abogados, con lo cuál se mantiene la incumbencia profesionalexclusiva de los contadores públicos.
Ello importó la derogación tácitade la Ley 24432 en el precepto que ésta atribuía tal incumbencia a losabogados.
Resulta incomprensible que quieneseran abogados en ejercicio político de la función de Senador no se hayanopuesto a los fundamentos que esgrimió el Dr. Cafiero, quién no solamentemenoscabó nuestra profesión, sino que fue más allá, al decir....que lasindicatura puede ser ejercida por cualquier persona....;más
negoció hábilmente la derogaciónde nuestra incumbencia, otorgando prevalencia a los contadores públicos sobrelos abogados.
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
La inclusión de la figura delsíndico se encuentra legislada por la Ley de Quiebras(Falencias)el Decreto-ley7661 del año 1945 que describe la función como el Syndicus, aquel quetiene a su cargo la responsabilidad de cualquier sindicatura. Jurídicamentedesigna al administrador, o sea, aquel que tiene a su cargo la administración yrepresentación de los intereses de un conjunto de personas(sindico decondominio o de acreedores)o de la masa fallida(sindico de la quiebra).
El síndico como bien observó eljurista Miranda Valverde, no es un simple representante del fallido, más es unórgano o agente auxiliar de la justicia. Describe a continuación el art propio:
Art.60..El síndico seráescogido entre los mayores acreedores del fallido..
Si ACREEDORES, sucesivamentenominados, no aceptaran el cargo, el juez, después de la tercera excusación,podrá nombrar persona extraña, idónea y de buena fama, de preferenciacomerciante.
Comentario:
La originaria Ley de quiebrasdel Código de Comercio Brasileño de1860 en su art. 63 había adoptado inicialmente que el juez podría nombrar uno omás síndicos que funcionaban en el períodos de información y en los períodos deliquidación.
Posteriormente se adoptó elsistema de listas organizadas por las Juntas Comerciales, de las cuáles el juezescogía un nombre, para pasar posteriormente a la Ley actual donde el juezelige......dentro de los mayores acreedores del fallido...
El síndico puede ser personanatural o jurídica, como establece el precitado art. 60 de la Ley de Quiebras. En la hipótesis de serjurídica la persona, ésta se puede hacer representar en el juicio por suDirector o Representante Legal, sin que esto constituya una trasgresión alprincipio de indelegabilidad, consagrado en el art. 61,pues en cuanto distintade cada una de las personas físicas que la integran, la persona jurídica noposee vida natural, actuando, por vía de consecuencia, por medio de laspersonas naturales.
Asimismo resulta imprescindiblepara el nombramiento, la reconocida idoneidad moral y financiera del acreedorelegido, teniendo que ser residente o domiciliado en el territorio donde setramita el Juicio de Concurso o Quiebra.
Suponiendo que no existiesenacreedores, el juez deberá intimar al deudor para que presente en el Juicio enel plazo de 2 horas, los nombres de los mismos, bajo pena de prisión de treintadías.
En caso de que tres acreedoreshayan sido nombrados y hayan rehusado asumir la función por distintosmotivos(ya que no tienen que justificar el porqué de su decisión) el juez podránombrar al Síndico Dativo ,así denominado por ser sorteado entreterceros no acreedores del fallido.
Resulta una innovación este tipode elección de síndico de entre los acreedores mayores del fallido, a los quesolamente se les pide idoneidad moral y económica para ejercer la función.Pueden si lo creen conveniente y previa solicitud a la Junta de Acreedores,nombrar cualquier tipo de profesional para ayudarlos en su cometido, noexclusivizando tal tarea hacia una determinada profesión.
REPÚBLICA DE BOLIVIA
La figura del síndico se encuentralegislada en el Código de Comercio, reformado por el Decreto-leynro.14379,vigente desde el 19 de Julio de 1979.
En su Capítulo III, Sección IIcomienza a tratarse la función sindical:
Art.1558.El síndico designado porel juez quedará encargado de la custodia y administración de los bienes de laquiebra, así como de su liquidación, y tendrá bajo la dirección de aquél, lasfacultades y obligaciones que correspondan a un sustituto procesal delquebrado. El juez puede limitar tales facultades.
Art.1559.En el desempeño de sufunción ,el síndico tiene la calidad de auxiliar de la administración dejusticia. No puede adquirir los bienes del deudor directamente ni porinterpósita persona.
Art.1560.El nombramiento desíndico puede recaer en entidades bancarias, en abogados,licenciados en economía, auditoría, administración de empresas o contadores contítulo en provisión nacional y por lo menos con cinco años de ejercicioprofesional.
Art.1561.El ejercicio del cargo desíndico es voluntario. La persona designada puede aceptar o excusarse dentro delas veinticuatro horas siguientes a la notificación de su nombramiento. si nolo hiciera, se entenderá que la rechaza debiendo nombrarse a otra. Aceptado elcargo, solamente puede renunciar por justa causa que impida su desempeño,calificada por el juez.-el renunciante debe seguir en el ejercicio de sus funcioneshasta la posesión del reemplazante.
Art.1568.El síndico, si lacomplejidad o volumen de la quiebra lo justifican, podrá contratar losservicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, así como abogados,licenciados en economía, auditoría y otros, con cargo a la masa de la quiebra.Para ello deberá pedir autorización al juez, precisando número de personas,tiempo de servicio, labores a realizar y remuneración.
Comentario:
Sin lugar a dudas el sistemaadoptado por el Código de Comercio Boliviano es el más amplio y flexible detodos los códigos latinoamericanos, ya que incluye a las profesionesespecializadas en la temática del Concurso y Quiebras, como lo es la figura delabogado, contador etc. innovando con la incorporación de las Entidades Bancarias,quiénes como personas jurídicas pueden ejercer la sindicatura con delegación depoder en un administrador, director o representante legal, sin por ello violarel principio de indelegabilidad que la ley le impone.
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
La Ley de Concursos y Quiebras dela República del Paraguay se encuentra legislada bajo el Nro.154,cuya sancióndata del 1 de Diciembre de 1969.
En su Titulo III “ De lasindicatura general de Quiebras” capítulo I, comienza un sistema muy especialde Sindicatura Concursal, así el :
Art.210.Créase la SindicaturaGeneral de Quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema deJusticia. Constituye su función principal administrar y realizar los bienes delas personas que sea declaradas en quiebra, liquidar y pagar sus deudas, ydesempeñar las funciones que le encomiende esta Ley.
Art.211.La Sindicatura General deQuiebras, con asiento en la Capital, será ejercida por un funcionario con eltítulo de síndico general y por agentes con el título de síndicos.
El síndico general deberáser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta años de edad y ejercido laprofesión o desempeñado la magistratura judicial durante cinco años como mínimo.Será nombrado por el P.E a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia;durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.
Art.212.Los síndicos ,cuyonúmero será fijado periódicamente por la Corte Suprema de Justicia, seránnombrados por ésta, en consulta con el síndico general.
Los síndicos deberán ser denacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseertítulo de Abogado o de doctor en Ciencias económicas, o de Licenciado enCiencias Contables y Administrativas, y ejercido la respectiva profesión o lamagistratura judicial durante tres años como mínimo. Durarán un año en susfunciones y podrán ser reelectos.
Comentario:
La legislación paraguayarelativamente nueva, tomó como antecedentes para su reforma con la Ley Nro.154a las legislaciones de Chile y el Perú. Así el nuevo art 210 se corresponde conel art.10 de Chile y el art.120 del Perú. El art 211 concuerda con el art 12 deChile y los arts.121 y 122 de la Ley peruana..el art.212 recepta el art.13 dela Ley Chilena.
Introduce una innovación enSudamérica al crear un Organismo específico como la Sindicatura general deQuiebras, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, quedando en claro elrol de nuestra profesión en lo atinente a su función.
El síndico general deberá serAbogado, protegiendo en el más alto estamento de la sindicatura, nuestraincumbencia profesional.
Luego ya en la designación delsíndico, enumera los profesionales habilitados para ejercer el cargo,incluyendo a los abogados.
La legislación paraguaya
Sistema Voluntarista: en estesistema son los propios acreedores los encargados de nombrar al síndico. Laelección se hace por mayoría de votos de acreedores que representen la mayoríade capital. La sindicatura es solventada por los propios acreedores. Tiene comoantecedente el cód. Francés de 1807,pero hoy está en franco retroceso por lascerteras críticas que ha recibido. Se critica por cuanto ha facilitado losabusos a través de las connivencias fraudulentas entre falsos acreedores y eldeudor a fin de elegir un síndico que más convenga a los intereses de estos.Igualmente se remarca la falta de idoneidad de quienes desempeñaban estafunción, ya que generalmente es ejercida por acreedores elegidos de entre lamasa y no por técnicos como debería efectivamente ocurrir.
Sistema de la Sindicatura Oficial:Por el sistema de la Sindicatura Oficial ,el síndico es nombrado por el Juez,independientemente de la voluntad de los acreedores. permite la creación de lasindicatura general de Quiebras como organismo oficial y permanente de la CorteSuprema de Justicia. La labor de los síndicos es solventada por el Estado y nopor los acreedores, con todas las ventajas que ello significa. El sistema oficial,constituye un evidente avance en la materia. se logra un mejor control sobre laconducta de los síndicos, a través de la Sindicatura de Quiebras. Además seasegura un mínimo de idoneidad ya que con la carrera judicial se van formandofuncionarios que se especializan en la materia de quiebras. Este es el sistemaadoptado por la Ley 154/69.
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Hasta el año 1865 el procedimientode la quiebra se regulaba fundamentalmente por las Ordenanzas de Bilbao.
En 1865 se sanciona el Código deComercio inspirado en su par español y en el francés modificado por la ley de1838.
El 1896 se crea una comisiónencargada de rever el Libro IV y ésta formula un anteproyecto que se transformaen ley el 2 de Octubre de 1900.
La ley del 26 de Febrero de 1934cambia el régimen de la designación de los síndicos.
La legislación uruguaya
Síndico provisorio: es designadopor el Juez en el acto inicial y tiene las facultades de administración, deinformación y de preparación de la masa activa y pasiva de la quiebra.
Síndico definitivo :es
Designación del Síndico:
El provisorio se designa por eljuez en el auto de quiebra y por sorteo de una lista (art.1583 inc.7)
La lista se forma diversamente: a)en Montevideo, la lista la forma la Cámara de Comercio ,con 250 personas; seremite a la Suprema Corte de Justicia que elige 200 y las distribuye entre losJuzgados de Paz y los Letrados. Se forma todos los años, renovándoseparcialmente en cuartas partes(arts1613 inc.3)
La lista se publica (art.1615).
b) en la campaña, los Juecesforman la lista con ocho comerciantes. La remiten a la Suprema Corte para quehaga su distribución.
Las calidades exigidas resultan delas disposiciones que ordenan formar listas:
a)para Montevideo: notorio abono,solvencia, respetabilidad y buen crédito (art.1613 inc.1)
b)para la campaña: además de losantes mencionado: debe ser comerciante(art.1614)
CONCLUSIONES - PROYECTO DE UNIFICACIÓN
Concluida la introducción finalsobre el problema de las incumbencias profesionales de nuestra profesión queestá íntimamente ligada a la problemática de la designación de la figura delsíndico en la persona del Contador Público, este avasallamiento que sufrenuestra fuente de trabajo, merece en el contexto del MERCOSUR ,ser analizada detenidamente.
Se ha descrito minuciosamente conanterioridad la figura sindical en todos los ordenamientos del MERCOSUR yBolivia, y apéndice de las legislaciones chilena y peruana. De hecho debemosinferir que únicamente en Argentina, la figura del síndico esta reservada alContador Público, lo que origina una desigualdad profesional con los abogados,que deberían también ser nombrados síndicos como en la época de la ley 19551.
Desearíamos no poner en tela dejuicio los, pormenores que llevaron a nuestros célebres Senadores apronunciarse a favor de nuestros queridos colegas de ciencias económicas, perono cabe duda que la presión ejercida por el Sr. Ministro de Economía deentonces, Dr. Domingo Cavallo, haya tenido como resultado positivo desplazarnosde una función netamente judicial y que veníamos cumpliendocon éxito.
La propuesta de este proyectoviendo la disparidad de criterios que las legislaciones de los países vecinostienen, revela la intención de armonizar criterios, eliminar asimetrías yredactar un criterio uniforme sobre esta cuestión, habida cuenta de que desde1991 ,formamos parte de un estamento integracional, como lo es el MERCOSUR,donde se supone más que una unión comercial, también lo es una unificación delegislaciones, criterios y reglas, como ya ha ocurrido hasta ahora.
Queda muy en claro, que dentro denuestro país jugamos con desventaja, ya que somos los únicos en toda Sudaméricaque nos vemos impedidos de ejercer la sindicatura. En los otros estamentos, másflexibles o cerrado, el abogado tiene un espacio respetado, preciso ycontundente.
Debemos recrear un relanzamiento de nuestra profesión a
Sólo en el respeto mutuo y eldebate sincero de ideas, podremos avanzar rápido frente a una realidadperceptible y que nos solicita hechos concretos: nuestra profesión frente alMERCOSUR.
Bibliografía
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