01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Proyecto de Unificación de la Función Sindical y el Ejercicio profesional de la Abogacía en los Países Miembros del Mercosur

 
TÍTULO: Proyecto de Unificación de la Función Sindical y el Ejercicio profesional de la Abogacía en los Países Miembros del ME

INTRODUCCION:

El principio originario de la integración económica es el de la equidad y la armonía del desarrollo conjunto. El documento que se suscriba en tal sentido para iniciar un proceso de esta naturaleza tiene que ser el resultado de una negociación unánime y equilibrada. Un clásico texto del siglo XVIII, consagró el precepto de que ningún acuerdo es durable a menos que este fundado en ventajas recíprocas. Un convenio que no satisfaga este requisito no merece el nombre de tal, amén de que llevara en sí las semillas de su propia destrucción.

El propósito de este breve comentario descansa en la idea de aportar un marco conceptual primario que permita analizar la inserción de los países signatarios del Tratado de Asunción(1991)al esquema de integración que se han propuesto alcanzar.

Desde esta base corresponde su descripción y análisis teniendo en cuenta que el escenario donde se desarrolla, estará sujeto a transformaciones profundas que impondrán su periódica evaluación y adecuación.

Como en muchas cosas que hay en la vida de los hombres y de los Estados, no debemos buscar en la fuerza de los demás el origen de nuestra debilidad. Depende de cada sociedad, su gobierno y su gente la responsabilidad de adaptar su estructura productiva para lograr una mayor y mejor inserción en el exterior. Tener conciencia de nuestras potencialidades es un buen punto de partida. pero más importante aún es reconocer que el mundo cambia sin esperar que previamente nosotros lo hagamos.

El tiempo de la improvisación y de la eficiencia ; y ella dependerá del esfuerzo nacional, de las prioridades que se adjudique cada país, en suma, de una necesaria profesionalización que nos permita mirar hacia el horizonte de la integración sin la presión de intereses sectoriales o políticas partidistas.

DESARROLLO DEL TEMA PRINCIPAL

Hecha esta primera introducción sobre el panorama generalizado sobre la situación actual de la abogacía en el Mercosur, a la sombra del Tratado de Montevideo, me explayaré en concreto sobre la situación de la función del Síndico en los Concursos y Quiebras, cuestión importantísima por que desde hace algunos años ha avasallado nuestra incumbencia profesional. Resulta inexplicable entender como  la función del síndico que se venía desarrollando con total normalidad por los abogados al abrigo de la vieja ley 19551,haya sufrido un cambio brusco con la nueva ley 24522,al excepcionar tal función únicamente para los Contadores Públicos, quiénes de esta manera tienen total injerencia en los Concursos o Quiebras, desplazando al interlocutor nato en estas cuestiones: los abogados comercialistas.

El propósito final de este trabajo es presentar un antecedente serio a efectos de motorizar ante las autoridades correspondientes, la modificación del art.253 de la Ley 24522 y su interrelación con los demás países que conforman el MERCOSUR. Si bien estamos en una zona de integración, también desde nuestro ejercicio profesional debemos aunar criterios con nuestros colegas americanos sobre la temática de la función sindical, que como veremos más  adelante es   completamente   distinta   en   cada   país  ,   y   amén   de   los  países del

MERCOSUR, también incluiré a Bolivia ,quién como miembro observador del Tratado, tiene una particular ley de Concursos y Quiebras.

Comenzaremos el estudio pormenorizado de cada páis, comenzando por nuestra legislación local.

REPÚBLICA ARGENTINA

La función del síndico se encuentra legislada en la ley nacional 24522,sancionada el 20 de Julio de 1995 y promulgada el 9 de Agosto de 1995.En su Capítulos II sección I comienza su inclusión con el siguiente artículo:

Art.251.Son funcionarios del concurso el síndico, el coadministrador y los controladores del cumplimiento del acuerdo preventivo, y de la liquidación en la quiebra.

Art.253.Síndico. Designación. La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:

1)Podrán inscribirse para aspirar a actuar como síndicos concúrsales los Contadores Públicos, con una antigüedad mínima en la matrícula de cinco(5)años; y estudios de contadores que cuenten entre sus miembros con mayoría de profesionales con un mínimo de cinco(5)años de antigüedad en la matrícula. Los integrantes de los estudios al tiempo de la inscripción no pueden a su vez inscribirse como profesionales independientes. Se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura, y se otorgará preferencia a quiénes posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal, agrupando a los candidatos de acuerdo a todos estos antecedentes.

2)Cada 4años la Cámara de Apelaciones correspondiente forma dos(2)listas, la primera de ellas correspondiente a la categoría A, integrada por estudios, y la segunda, categoría B, integrada exclusivamente por profesionales, en conjunto deben contener una cantidad no inferior a quince(15) síndicos por juzgado, con diez(10)suplentes, los que pueden ser reinscriptos indefinidamente. Para integrar las categorías se tendrán en cuenta los antecedentes y experiencia, otorgando prioridad a quienes acrediten haber cursado carreras universitarias de especialización de posgrado. Para integrar las categorías se tomarán en cuenta las pautas establecidas en el último párrafo del inciso anterior.

3)La Cámara puede prescindir de las categorías a que se refiere el inciso anterior en los juzgados con competencia sobre territorio cuya población fuere inferior a doscientos mil(200.000)habitantes de acuerdo al último censo nacional de población y vivienda. También puede ampliar o reducir el número de síndicos titulares por juzgado.

4)Las designaciones a realizar dentro de los cuatro(4)años referidos se efectúan por el juez, por sorteo, computándose separadamente los concursos preventivos y las quiebras.

5)El sorteo será público y se hará entre los integrantes de una de las listas, de acuerdo a la complejidad y magnitud del concurso de que se trate, clasificando los procesos en A y B. La decisión la adopta el juez en el auto de apertura o declaración de quiebra. La decisión es inapelable.

6)El designado sale de la lista hasta tanto hayan actuado todos los candidatos.

7)El síndico designado en un concurso preventivo actúa en la quiebra que se decrete como consecuencia de la frustración del concurso, pero no en la que se decrete como consecuencia del incumplimiento del acuerdo preventivo.

8)Los suplentes se incorporan a la lista de titulares cuando uno de éstos cesa en sus funciones.

9)Los suplentes actúan también durante las licencias. En este supuesto cesan cuando éstas concluyen.

Sindicatura plural. el juez puede designar más de un(1)síndico cuando lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución fundada que también contenga el régimen de coordinación de la sindicatura. Igualmente podrá integrar pluralmente una sindicatura originariamente individual, incorporando síndicos de la misma u otra categoría, cuando por el conocimiento posterior relativo a la complejidad o magnitud del proceso, advirtiera que el mismo debía ser calificado en otra categoría de mayor complejidad.

Comentario:

La Ley 24522 organiza un sistema para la elección de los índicos, totalmente diferente del previsto en el anterior régimen de la Ley 19551.

Debemos recordar que el Proyecto remitido al Honorable Congreso de la Nación por parte del Poder Ejecutivo Nacional ,propiciaba la incorporación de ABOGADOS para actuar como síndicos, lo cuál se hallaba ya consagrado en la ley 24432.

No obstante esta propuesta que nos beneficiaba ampliamente, durante el debate parlamentario suscitado en la Cámara de Senadores, con mayoría política perteneciente al Partido Justicialista, a propuesta del Sr. Senador Antonio Cafiero, de la misma bancada, cuya profesión es CONTADOR PÚBLICO, modificó el texto aprobado en Comisión y se elimino la referencia a los abogados, con lo cuál se mantiene la incumbencia profesional exclusiva de los contadores públicos.

Ello importó la derogación tácita de la Ley 24432 en el precepto que ésta atribuía tal incumbencia a los abogados.

Resulta incomprensible que quienes eran abogados en ejercicio político de la función de Senador no se hayan opuesto a los fundamentos que esgrimió el Dr. Cafiero, quién no solamente menoscabó nuestra profesión, sino que fue más allá, al decir....que la sindicatura puede ser ejercida por cualquier persona....;más  haciendo lobby de sus propia profesión y defendiendo los intereses del  Consejo Prof. de Ciencias Económicas

negoció hábilmente la derogación de nuestra incumbencia, otorgando prevalencia a los contadores públicos sobre los abogados.

REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

La inclusión de la figura del síndico se encuentra legislada por la Ley de Quiebras(Falencias)el Decreto-ley 7661 del año 1945 que describe la función como el Syndicus, aquel que tiene a su cargo la responsabilidad de cualquier sindicatura. Jurídicamente designa al administrador, o sea, aquel que tiene a su cargo la administración y representación de los intereses de un conjunto de personas(sindico de condominio o de acreedores)o de la masa fallida(sindico de la quiebra).

El síndico como bien observó el jurista Miranda Valverde, no es un simple representante del fallido, más es un órgano o agente auxiliar de la justicia. Describe a continuación el art propio :

Art.60..El síndico será escogido entre los mayores acreedores del fallido..

Si ACREEDORES, sucesivamente nominados, no aceptaran el cargo, el juez, después de la tercera excusación, podrá nombrar persona extraña, idónea y de buena fama, de preferencia comerciante.

Comentario:

La originaria Ley de quiebras del  Código de Comercio Brasileño de 1860 en su art. 63 había adoptado inicialmente que el juez podría nombrar uno o más síndicos que funcionaban en el períodos de información y en los períodos de liquidación.

Posteriormente se adoptó el sistema de listas organizadas por las Juntas Comerciales, de las cuáles el juez escogía un nombre, para pasar posteriormente a la Ley actual donde el juez elige......dentro de los mayores acreedores del fallido...

El síndico puede ser persona natural o jurídica, como establece  el precitado art. 60 de la Ley de Quiebras. En la hipótesis de ser jurídica la persona, ésta se puede hacer representar en el juicio por su Director o Representante Legal, sin que esto constituya una trasgresión al principio de indelegabilidad, consagrado en el art. 61,pues en cuanto distinta de cada una de las personas físicas que la integran, la persona jurídica no posee vida natural, actuando, por vía de consecuencia, por medio de las personas naturales.

Asimismo resulta imprescindible para el nombramiento, la reconocida idoneidad moral y financiera del acreedor elegido, teniendo que ser residente o domiciliado en el territorio donde se tramita el Juicio de Concurso o Quiebra.

Suponiendo que no existiesen acreedores, el juez deberá intimar al deudor para que presente en el Juicio en el plazo de 2 horas, los nombres de los mismos, bajo pena de prisión de treinta días.

En caso de que tres acreedores hayan sido nombrados y hayan rehusado asumir la función por distintos motivos(ya que no tienen que justificar el porqué de su decisión) el juez podrá nombrar al Síndico Dativo ,así denominado por ser sorteado entre terceros no acreedores del fallido.

Resulta una innovación este tipo de elección de síndico de entre los acreedores mayores del fallido, a los que solamente se les pide idoneidad moral y económica para ejercer la función. Pueden si lo creen conveniente y previa solicitud a la Junta de Acreedores, nombrar cualquier tipo de profesional para ayudarlos en su cometido, no exclusivizando tal tarea hacia una determinada profesión.

REPÚBLICA DE BOLIVIA

La figura del síndico se encuentra legislada en el Código de Comercio, reformado por el Decreto-ley nro.14379,vigente desde el 19 de Julio de 1979.

En su Capítulo III, Sección II comienza a tratarse la función sindical:

Art.1558.El síndico designado por el juez quedará encargado de la custodia y administración de los bienes de la quiebra, así como de su liquidación, y tendrá bajo la dirección de aquél, las facultades y obligaciones que correspondan a un sustituto procesal del quebrado. El juez puede limitar tales facultades.

Art.1559.En el desempeño de su función ,el síndico tiene la calidad de auxiliar de la administración de justicia. No puede adquirir los bienes del deudor directamente ni por interpósita persona.

Art.1560.El nombramiento de síndico puede recaer en entidades bancarias, en abogados, licenciados en economía, auditoría, administración de empresas o contadores con título en provisión nacional y por lo menos con cinco años de ejercicio profesional.

Art.1561.El ejercicio del cargo de síndico es voluntario. La persona designada puede aceptar o excusarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de su nombramiento. si no lo hiciera, se entenderá que la rechaza debiendo nombrarse a otra. Aceptado el cargo, solamente puede renunciar por justa causa que impida su desempeño, calificada por el juez.-el renunciante debe seguir en el ejercicio de sus funciones hasta la posesión del reemplazante.

Art.1568.El síndico, si la complejidad o volumen de la quiebra lo justifican, podrá contratar los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, así como abogados, licenciados en economía, auditoría y otros, con cargo a la masa de la quiebra. Para ello deberá pedir autorización al juez, precisando número de personas, tiempo de servicio, labores a realizar y remuneración.

Comentario:

Sin lugar a dudas el sistema adoptado por el Código de Comercio Boliviano es el más amplio y flexible de todos los códigos latinoamericanos, ya que incluye a las profesiones especializadas en la temática del Concurso y Quiebras, como lo es la figura del abogado, contador etc. innovando con la incorporación de las Entidades Bancarias, quiénes como personas jurídicas pueden ejercer la sindicatura con delegación de poder en un administrador, director o representante legal, sin por ello violar el principio de indelegabilidad que la ley le impone.

REPÚBLICA DEL PARAGUAY

La Ley de Concursos y Quiebras de la República del Paraguay se encuentra legislada bajo el Nro.154,cuya sanción data del 1 de Diciembre de 1969.

En su Titulo III “ De la sindicatura general de Quiebras” capítulo I, comienza un sistema muy especial de Sindicatura Concursal, así el :

Art.210.Créase la Sindicatura General de Quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia. Constituye su función principal administrar y realizar los bienes de las personas que sea declaradas en quiebra, liquidar y pagar sus deudas, y desempeñar las funciones que le encomiende esta Ley.

Art.211.La Sindicatura General de Quiebras, con asiento en la Capital, será ejercida por un funcionario con el título de síndico general y por agentes con el título de síndicos.

El síndico general deberá ser paraguayo, abogado, haber cumplido treinta años de edad y ejercido la profesión o desempeñado la magistratura judicial durante cinco años como mínimo. Será nombrado por el P.E a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia; durará cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.

Art.212.Los síndicos ,cuyo número será fijado periódicamente por la Corte Suprema de Justicia, serán nombrados por ésta, en consulta con el síndico general.

Los síndicos deberán ser de nacionalidad paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer título de Abogado o de doctor en Ciencias económicas, o de Licenciado en Ciencias Contables y Administrativas, y ejercido la respectiva profesión o la magistratura judicial durante tres años como mínimo. Durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos.

Comentario:

La legislación paraguaya relativamente nueva, tomó como antecedentes para su reforma con la Ley Nro.154 a las legislaciones de Chile y el Perú. Así el nuevo art 210 se corresponde con el art.10 de Chile y el art.120 del Perú. El art 211 concuerda con el art 12 de Chile y los arts.121 y 122 de la Ley peruana..el art.212 recepta el art.13 de la Ley Chilena.

Introduce una innovación en Sudamérica al crear un Organismo específico como la Sindicatura general de Quiebras, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, quedando en claro el rol de nuestra profesión en lo atinente a su función.

El síndico general deberá ser Abogado, protegiendo en el más alto estamento de la sindicatura, nuestra incumbencia profesional.

Luego ya en la designación del síndico, enumera los profesionales habilitados para ejercer el cargo, incluyendo a los abogados.

La legislación paraguaya creó dos sistemas para la elección de los síndicos en los juicios de convocación de acreedores y de quiebra. Los principales son el voluntarista  y el Oficial.

Sistema Voluntarista: en este sistema son los propios acreedores los encargados de nombrar al síndico. La elección se hace por mayoría de votos de acreedores que representen la mayoría de capital. La sindicatura es solventada por los propios acreedores. Tiene como antecedente el cód. Francés de 1807,pero hoy está en franco retroceso por las certeras críticas que ha recibido. Se critica por cuanto ha facilitado los abusos a través de las connivencias fraudulentas entre falsos acreedores y el deudor a fin de elegir un síndico que más convenga a los intereses de estos. Igualmente se remarca la falta de idoneidad de quienes desempeñaban esta función, ya que generalmente es ejercida por acreedores elegidos de entre la masa y no por técnicos como debería efectivamente ocurrir.

Sistema de la Sindicatura Oficial: Por el sistema de la Sindicatura Oficial ,el síndico es nombrado por el Juez, independientemente de la voluntad de los acreedores. permite la creación de la sindicatura general de Quiebras como organismo oficial y permanente de la Corte Suprema de Justicia. La labor de los síndicos es solventada por el Estado y no por los acreedores, con todas las ventajas que ello significa. El sistema oficial, constituye un evidente avance en la materia. se logra un mejor control sobre la conducta de los síndicos, a través de la Sindicatura de Quiebras. Además se asegura un mínimo de idoneidad ya que con la carrera judicial se van formando funcionarios que se especializan en la materia de quiebras. Este es el sistema adoptado por la Ley 154/69.

REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Hasta el año 1865 el procedimiento de la quiebra se regulaba fundamentalmente por las Ordenanzas de Bilbao.

En 1865 se sanciona el Código de Comercio inspirado en su par español y en el francés modificado por la ley de 1838.

El 1896 se crea una comisión encargada de rever el Libro IV y ésta formula un anteproyecto que se transforma en ley el 2 de Octubre de 1900.

La ley del 26 de Febrero de 1934 cambia el régimen de la designación de los síndicos.

La legislación uruguaya  categoriza a los síndicos en dos categorías:

Síndico provisorio: es designado por el Juez en el acto inicial y tiene las facultades de administración, de información y de preparación de la masa activa y pasiva de la quiebra.

Síndico definitivo :es  designado  por la Junta de Acreedores (Junta de Verificación) y solo si no se logra su designación, en la forma que se dirá, se designa por el Juez. Es quién gradúa créditos y luego procede a la liquidación de bienes y al reparto de su producido entre los acreedores.

En la quiebra se nombra un solo síndico provisorio y luego un solo síndico definitivo(Arts.1583 inc.7 y 1674 inc.3).

Designación del Síndico:

El provisorio se designa por el juez en el auto de quiebra y por sorteo de una lista (art.1583 inc.7)

La lista se forma diversamente: a) en Montevideo, la lista la forma la Cámara de Comercio ,con 250 personas; se remite a la Suprema Corte de Justicia que elige 200 y las distribuye entre los Juzgados de Paz y los Letrados. Se forma todos los años, renovándose parcialmente en cuartas partes(arts1613 inc.3)

La lista se publica (art.1615).

b) en la campaña, los Jueces forman la lista con ocho comerciantes. La remiten a la Suprema Corte para que haga su distribución.

Las calidades exigidas resultan de las disposiciones que ordenan formar listas:

a)para Montevideo: notorio abono, solvencia, respetabilidad y buen crédito (art.1613 inc.1)

b)para la campaña: además de los antes mencionado: debe ser comerciante(art.1614)

CONCLUSIONES - PROYECTO DE UNIFICACIÓN

Concluida la introducción final sobre el problema de las incumbencias profesionales de nuestra profesión que está íntimamente ligada a la problemática de la designación de la figura del síndico en la persona del Contador Público, este avasallamiento que sufre nuestra fuente de trabajo, merece en el contexto del  MERCOSUR ,ser analizada detenidamente.

Se ha descrito minuciosamente con anterioridad la figura sindical en todos los ordenamientos del MERCOSUR y Bolivia, y apéndice de las legislaciones chilena y peruana. De hecho debemos inferir que únicamente en Argentina, la figura del síndico esta reservada al Contador Público, lo que origina una desigualdad profesional con los abogados ,que deberían también ser nombrados síndicos como en la época de la ley 19551.

Desearíamos no poner en tela de juicio los, pormenores que llevaron a nuestros célebres Senadores a pronunciarse a favor de nuestros queridos colegas de ciencias económicas, pero no cabe duda que la presión ejercida por el Sr. Ministro de Economía de entonces, Dr. Domingo Cavallo, haya tenido como resultado positivo desplazarnos de una función netamente judicial y que veníamos cumpliendo con éxito.

La propuesta de este proyecto viendo la disparidad de criterios que las legislaciones de los países vecinos tienen, revela la intención de armonizar criterios, eliminar asimetrías y redactar un criterio uniforme sobre esta cuestión, habida cuenta de que desde 1991 ,formamos parte de un estamento integracional, como lo es el MERCOSUR, donde se supone más que una unión comercial, también lo es una unificación de legislaciones, criterios y reglas, como ya ha ocurrido hasta ahora.

Queda muy en claro, que dentro de nuestro país jugamos con desventaja, ya que somos los únicos en toda Sudamérica que nos vemos impedidos de ejercer la sindicatura. En los otros estamentos, más flexibles o cerrado, el abogado tiene un espacio respetado, preciso y contundente.

Debemos  recrear un relanzamiento de nuestra profesión a  través de la apoyatura de nuestros colegas americanos ,en pos de una unificación de criterios, que nos permita en breve poder también ser nombrado síndicos.

Sólo en el respeto mutuo y el debate sincero de ideas, podremos avanzar rápido frente a una realidad perceptible y que nos solicita hechos concretos: nuestra profesión frente al MERCOSUR.

Bibliografía

-Rivera, Roitman y Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras 24522, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fé,1995

-Serrano Torrico Servando, Código de Comercio de Bolivia, Dec-Ley 14379,Editorial Serrano Ltda.,Cochabamba, Bolivia,1994.

-Paes de Almeida Amador, Curso de Falencia e Concordata, Editorial Saraiva, Sao Paulo, Brasil 1996.

-Autorio, Luiz, Fundo de Comercio, Forense Editores, Sao Paulo, Brasil,1957

-Bedran Elías, Falencias e Concordatas no Direito Brasileiro, Editorial Alba, Rio de Janeiro, Brasil,1962

-Lacerda, Joao Carlos, Manual de direito falimentar, 5ta edicao, Editorial Freitas Bastos, Sao Paulo, Brasil,1978

-Camp Auxina Carlos, Ley de Quiebras nro.154, Editorial La Ley Paraguaya SA.Asunción, Paraguay,1996.

-Rodriguez Olivera, Nury, Quiebras, Editorial Universidad Ltda..Montevideo, Uruguay,1988.

-Rodriguez Olivera, Nury, Concordatos y Moratorias, Editorial Fundación de Cultura Univ.,Montevideo, Uruguay 1999

-Olivera García ,Ricardo y Rippé,Sigbiert, Derecho Comercial Uruguayo, Editorial Fundación de Cultura Univ.,Montevideo, Uruguay,1999



dr. juan carlos nuñez / dju
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