Sumario:
I.
Concepto elemental de la Etica en general. II. Contenido de la Etica
Profesional. III. Etica de la Abogacía. IV. Antecedentes del Código de Etica
para la Abogacía del MERCOSUR. V. Primeras Apreciaciones sobre el Código aprobado.
En el Diccionario de la Real Academia Española se define a
la ética como la parte de la filosofía que trata de la moral y de las
obligaciones del ser humano. Es decir que, en esencia, el objeto de la Etica es
la moralidad, cuyo rasgo distintivo es poner de manifiesto el carácter de la
bondad del hombre en contraposición de su maldad.
Como bien
lo señala David Ross (Fundamentos de la Etica. Trad. De Rivero y Pirk, Eudeba,
B.A. 1972), la ética sería una ciencia normativa que formula pautas y reglas de
conducta correcta o de buena conducta, aunque abundan los hombres comunes que
ya saben como comportarse tanto como podría decírselo cualquier filósofo moral.
Es la filosofía de un bondadoso y sabio “hombre común” .
También,
el filósofo español Xavier Zubiri entiende que lo ético comprende, ante todo,
las disposciones del hombre en la vida, en su carácter, sus costumbres y,
naturalmente, lo moral, con cuyo adjetivo se designe lo que concierne,
asimismo, a las costumbres y, específicamente,a las buenas costumbres.
No bien se analizan las leyes, códigos, mandamientos,
decálogos, “tablas” y demás disposiciones que regulan y guían la conducta de los profesionales en
general, es fácil advertir que las estipulaciones de lo que es la moral, la
ética y la buena conducta, sin distinción de su destinatario, son válidas y
aplicables a aquellas personas que, por sus estudios profesionales, desempeñan
socialmente una función o rol específico, claro está sin perjuicio de los
deberes, obligaciones y prohibiciones propias de cada disciplina que se
desprende de las normas que reglamentan el ejercicio de las profesiones en
particular.
La deontología es la ciencia o tratado de los deberes y
comportamiento moral de los profesionales contenidas en disposiciones de
preferente contenido ético, que tienden a transformarse en normas jurídicas
exigibles (Carlo Lega, Deontología de la profesión de abogado, Traducción de
Miguel Sánchez Morón, Ed. Civitas S.A.,
Madrid 1983).
Asimismo, cabe puntualizar que algunos autores consideran de
la “deontología de las profesiones” es más amplia que la Etica por entender que
esta última es el estudio meramente sociológico o especulativo de las
costumbres debidas, y, en cambio, la deontología abarca el aspecto normativo,
imperativo, incorporando esos principios a la conducta profesional (Carlo Lega,
op cit.; Raúl Horacio Viñas, Etica y Derecho de la Abogacía y Procuración, Ed. Pennadille, B.A.
1972).
En el medio donde cada profesional desarrolla su actividad
aparecen y se van formando, desarrollando y evolucionan, principios e
imperativos éticos referidos específicamente a su labor, los cuales, unidos a
los que le corresponde como persona humana sin distinción, conforman la ética
profesional.
Como ocurre con todas las normas deontológicas referidas a
las profesiones, las de la abogacía no es posible calificarlas en algunas de
las categorías jurídicas tradicionales, ya que muchas tienen un carácter extrajudicial,
es decir que quedan en esa zona intermedia donde ni todos son normas éticas
absolutas, ni tampoco son normas jurídicas (Antonio Hernández Gil, en el
prólogo a la obra de Carlo Lega citada).
Es decir que existen normas morales que han regido y rigen
el ejercicio de la abogacía, pero algunas son jurídicamente exigibles pues han
sido incorporadas a las leyes que regulan la profesión o en códigos procesales
y otras, como las que figuran en Códigos de Etica o han sido elaborados por la
doctrina, cuyo cumplimiento puede o no exigirse, aunque, en todos los casos, su
inobservancia produce consecuencias para
quién las transgrede.
Desde antiguo, en todos los países o pueblos donde se
reglamentó la profesión de abogado, junto a ello se establecieron normas de
Etica. En nuestro país, antes de que rigiera la colegiación legal, la
Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), elaboró y aprobó el 26 de mayo de 1932 las Normas de Etica
Profesional del Abogado, proyectadas por el Dr. J.M. González Sabathié (J.A. T.
XXXVIII).
Al promulgarse en la Provincia de Buenos Aires el día 6 de
noviembre de 1947 la ley N° 5.177 -que al reglamentar localmente la profesión
de abogado, crea y establece, por primera vez en el país, la colegiación legal
obligatoria-, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 25, inciso 8, de la ley citada y artículo 32, inciso
b) del Decreto N° 5410, una Comisión Especial constituída al efecto proyectó
las “Normas de Etica Profesional” que fueron
aprobadas el 25 de febrero de 1954 por el Consejo Superior del Colegio de
Abogados de la Provincia.
Cuando, con posterioridad,
legalmente se constituyeron en la casi totalidad de las provincias
argentinas los Colegios de Abogados locales, prácticamente no sólo adoptaron
las disposiciones de la recordada ley 5.177 de la Pcia. de Buenos Aires, sino
que también hicieron suyos muchos de los contenidos del Código de Etica
Profesional vigente en dicho estado.
En Agosto de 1973,
se constituyó en la Provincia de Buenos Aires una Comisión que, sobre la
base de un trabajo de Raúl H. Viñas, proyectó un nuevo Código de Etica para
sustituir el anterior, pero nunca llegó a aprobarse (V.Revista del Colegio de
Abogados de La Plata, Año XV, n° 32, Enero/Junio 1974, pags. 259 y sgtes.).
En la Capital Federal, al dictarse el 25 de junio de 1985 la
ley 23.187, se reglamenta el ejercicio de la abogacía en la Capital Federal y
se crea el Colegio Público de Abogados local. El Código de Etica preparado fue
aprobado por la Asamblea de Delegados en su sesión del 31 de marzo de 1987 y
publicado en el B.O. el 15-4-87 y en los diarios de “La Ley”, “Jurisprudencia
Argentina” y “El Derecho”.
Las normas de Etica o Deontológicas pueden, unas, estar
contenidas y resultan del ordenamiento legal, de exigencia y cumplimiento obligatorio
y otras, emanar de códigos o disposiciones de los Colegios de Abogados, de los
usos y costumbres forenses, de las enseñanzas que fluyen de los mandamientos,
instrucciones, consejos, etc. elaborados por la doctrina. Aquellos y éstos se
refieren tanto al comportamiento profesional o técnico como a la conducta que
debe observarse (Ver en detalle: “Etica de la Abogacía y Potestad
Disciplinaria” Ed. Servicop, La Plata,
1995, pags.71 y sgtes).
Interesa destacar, además, que es posible y a todas luces ventajoso
que los abogados argentinos cuenten con un Código de Etica Unico, cuyas normas
serían aplicables a todos los Colegios o Agrupaciones de Abogados del país, sin
perjuicio de la aplicación de las reglas locales vigentes y las que se aprueben
en lo futuro.
Existen muchas razones que explican, justifican y propiacian
que las normas deontológicas de los abogados argentinos se agrupen en un solo
cuerpo dispositivo o código, y que esta aspiración ha sido reiteradamente
exteriorizada en Congresos, Conferencias y Jornadas , de todo lo que se da
cuenta detallada cuenta en las páginas 75 a 79 de la obra “Etica de la Abogacía
y Potestad Disciplinaria” ya citada.
Como un adelanto de lo que habría de ocurrir mucho tiempo
después, vale la pena referirnos, aunque sea someramente, a las circunstancias
que sirvieron para que, en definitiva, se proyectara y se obtuviera la sanción
y vigencia de un código de ética para los abogados que desarrollen su actividad
profesional en los países que integran el MERCOSUR.
Ya nos hemos referido a las Normas de Etica profesional del
Abogado que, proyectadas por el Dr. J.M. Sabathié, fueron aprobadas y
sancionadas por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), por
decisión de fecha 26 de mayo de 1932; instrumento que, por otra parte, se ha
tenido en cuenta no sólo en la preparación de las Normas de Etica Profesional
para los Abogados de la Provincia de Buenos Aires, sino también para
confeccionar el proyecto del Código de Etica para Abogados del MERCOSUR
En la V Conferencia Internacional de Abogados, realizado en
Quito, en abril de 1983, se encomendó al profesor de Madrid Dr. José María
Martínez Val la preparación de un proyecto de “Código Iberoamericano de Etica
Profesional del Abogado”, ordenamiento que, en base al Código Internacional de
Etica de la UIBA que fuera motivo de tratamiento en las Conferencias de Mónaco
y Oslo entre 1954 y 1958 y otras consideraciones de interés, fue puesto en
consideración en febrero de 1985.
En el VI Congreso de la Unión Iberoamericana de Colegios y
Agrupaciones de Abogados (UIBA) celebrado en la Ciudad de Mar del Plata en el
mes de noviembre de 1984, en la Comisión IV, presidida por el Dr. Sa Carneiro
(Portugal) se presentó el texto articulado de un Código Común de Etica
Profesional para los Abogados de Iberoamérica que fuera presentado por el
Presidente de la UIBA, Dr. Antonio Pedrol Rius, quien manifestó en esa
oportunidad que el ordenamiento ha sido
proyectado “con el propósito de ser analizado y procurar su promulgación” y que “si se llegara a aprobar y posteriormente fuera aplicado
tendría que hacerse bajo el control de una corporación que garantice su
cumplimiento”. En el mencionado encuentro se recomendó que la presentación del
proyecto y su consideración por el Congreso, en lo sucesivo sea conocida y
citada como “Declaración de Mar del Plata”.
Al celebrarse el IX Congreso de la UIBA en Santa Cruz de la
Sierra (Bolivia), en octubre de 1990, después de ratificar y asumir las
conclusiones de la “Declaración de Mar del Plata” aludida en el apartado
anterior, habida cuenta de la evolución de los últimos años en los temas
deontológicos y los cambios sociales ocurrido, se recomendó la actuación y
elaboración consiguiente de un nuevo proyecto único de Código de Etica
Profesional de la Abogacía Iberoamericana.
El 15 de marzo de 1991.en Asunción (Paraguay), se suscribe
el “Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la
República Oriental del Uruguay”, con el propósito de tender al desarrollo en
forma progresiva de la integración de la América Latina conforme al objetivo
del Tratado de Montevideo de 1980 y, en particular, promover el desarrollo
científico y técnico de los Estados partes y ampliar sus servicios disponibles.
A la luz de sus disposiciones, la abogacía organizada de los Estado partes
estableció en el MERCOSUR una entidad que los agrupara, que fue instrumentada
en el año 1993 al ratificarse la declaración de Concordia de 1991, y,
posteriormente, en el año1997,. se suscribió por los Estados partes del
MERCOSUR, el Protocolo de Montevideo sobre servicios en oportunidad de
considerarse la prestación de servicios jurídicos en el ámbito regional.
Recién
en el año 1998 dicha entidad obtiene su Personería Jurídica y, también, la
aprobación de sus Estatutos, con la denominación de Consejo de Colegios y
Ordenes de Abogados del MERCOSUR (COADEM), siendo los miembros originarios de la
agrupación las siguientes instituciones: la Federación Argentina de Colegios de
Abogados de nuestro país, la Orden de Abogados de Brasil, el Colegio de
Abogados del Paraguay y el Colegio de Abogados de Chile, incorporándose
posteriormente el Colegio de Abogados de Chile y el Colegio Nacional de
Abogados de Bolivia.
Entre
otros temas de interés para la actuación transfronteriza de los abogados del
MERCOSUR, se incluyó el tratamiento del Ejercicio profesional del Abogado, sus
incumbencias y colegiación legal , y la Etica Profesional.
En la sesión plenaria del COADEM, celebrada en la Ciudad del
Este (Paraguay), en abril del año 1995, sobre Etica y Abogacía, con la activa
participación del destacado representante de los abogados argentinos, el
malogrado y recordado Dr. Alberto Luis Espel (V. la sustancial nota que sobre
su trayectoria en el ámbito regional del “Abogado del Mercosur” escrita por
José Carlos G. De Paula, publicada en Mundo Forense, de la cual hemos extraído
y aprovechado trascendente información para la redacción de esta ponencia), se
decidió designar un Comité con representantes de los cuatro Estados parte, para
elaborar las bases de un Código de Etica para la Abogacía del MERCOSUR,
El Comité realizó un intenso y fructífero trabajo,
celebrando su primera reunión constitutiva en la ciudad de Buenos Aires, en
marzo de 1996, y el segundo encuentro en Montevideo, en julio del mismo año, y
continuó sus sesiones en San Isidro, en agosto/966, culminando en la última
reunión del 27 de junio de 1967 en Camboriú, Santa Catarina (Brasil), con la
conclusión del proyecto, que fue elaborado en base a las siguientes fuentes:
Código de Deontología Jurídica de la Comunidad Europea; Proyecto de Código de
Etica Profesional de la Abogacía Iberoamericana, aprobado en Mar del Plata, el
24 de noviembre de 1984, al que ya nos hemos referido; Normas de Etica
Profesional del Abogado de la FACA, que
fueran proyectadas por J.M. González Sabathié y que, tambien, se
utilizara para la redacción de las Normas de Etica Profesional de las Provincia
de Buenos Aires; el Código de Etica y Disciplina de la Orden de Abogados del
Brasil (1995) y las Normas Deontológicas Fundamentales del Colegio de Abogados
del Uruguay (1986).
El proyecto definitivo del Código de Etica de la Abogacía del
MERCOSUR, fue tratado, aprobado y
sancionado por el COADEM en la reunión celebrada en Asunción (Paraguay) el 17 de octubre de 1997.
Conforme con lo que dispone el artículo 2 en su apartado 2.1.1. del Código
aprobado entró en vigencia a los noventa días de su sanción por el Comité
Ejecutivo. En carácter de ANEXO, agregamos copia del Código
Es importante, además, señalar por su trascendencia que,
luego del Segundo Encuentro de la Abogacía del MERCOSUR realizado en noviembre
de 1999 en Florianópolis (Brasil), en una reunión del COADEM se designa al Dr.
Alberto Luis Espel –que fuera Coordinador de la Comisión de Etica y Ejercicio
Profesional del mencionado Consejo- para elaborar un proyecto de Reglamentación
de la Actuación Transfronteriza en materia de prestación de servicios de lo
Abogados del MERCOSUR. Según la nota a que hemos hecho referencia sobre su
personalidad, antes de su lamentable fallecimiento el Dr. Espel había terminado
y entregado su labor a las autoridades
del COADEM, que ha comenzado su tratamiento y debate, de cuya conclusión no
tenemos conocimiento.
V. PRIMERAS APRECIACIONES SOBRE EL CODIGO APROBADO.
Destacando,
una vez más, la excelente labor llevada a cabo por el Comité que se encargó de
la redacción del Código de Etica para
los Abogados del MERCOSUR que fuera aprobado por el COADEM y que ya , como se
ha visto, se encuentra vigente,
trataremos de efectuar mínimamente un primer y mero análisis objetivo, desde
nuestro modesto punto de vista, de
algunas pequeñas partes de su contenido que consideramos de interés, sin que
ello signifique, en ningún modo, el más minúsculo menoscabo al óptimo y
sobresaliente trabajo de los destacados integrantes del órgano encargado de
preparar el proyecto que, al ser aprobado, ha resultado un triunfo para la
abogacía del MERCOSUR..
Es oportuno, en primer lugar, señalar
-y expresar un justo reconocimiento por ello-- el hecho de que ha sido un
organismo elegido y constituído exclusivamente por abogados los que han
procedido a preparar y aprobar el ordenamiento que, en el marco de los
dispositivos que regulan el MERCOSUR, han “legislado” el protocolo referido a
la conducta que el profesional debe observar en la circulación transfronteriza de los servicios de la profesión de
abogado en el ámbito del Tratado de Asunción, como es el Código de Etica motivo
de esta presentación. Advertimos que:
-1)
Si acertadamente se ha dispuesto en el “Ambito de aplicación normativo” (2.1.3)
que “el presente Código no deroga los Códigos o Normas de Etica vigentes en
cada Estado parte, las que tendrá preferente aplicación en dichos ámbitos”,
equivale a decir que las disposiciones aprobadas son de aplicación subsidiara.
-2)
Entendemos que en las reglas referidas al “Ambito material de aplicación”
(2.1.4) deben entenderse como aplicables -siempre subsidiariamente-, además de
las que se indican, a la relación con el cliente (art.4), a la fijación de los
honorarios (art.5), a los deberes con los colegas (art.6) y a toda otra
relación o cuestión profesional que pueda suscitarse en la actuación
transfronteriza del abogado, tanto sea como apoderado o en carácter de letrado
patrocinante.
-3) Al determinar el significado de
los términos empleados (2.2) referida a
la “Actuación nacional del abogado”, considero
que se ha cometido un pequeño
error que puede llevar a confusión en su interpretación, ya que la actividad
“nacional” razonablemente debe entenderse la que realiza el profesional en el
Estado Parte de Origen al cual pertenece el abogado actuante, tal como se
señala en la definición de ese concepto,
por lo que si su actuación profesional está “orientada a tener efectos
directos” ello debe ocurrir en otro
Estado Parte pero diverso o distinto del de origen del abogado actuante.
4)
Nos parece un acierto que se haya contemplado la creación de un “Registro
Centralizado de Sanciones Disciplinarias” dependiente del COADEM, al establecer
por parte de las agrupaciones de abogados del MERCOSUR la obligación de
comunicar al Comité Ejecutivo las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados,
dentro del plazo de diez días de que la sanción se encuentre firme y consentida;
y de determinar expresamente que el Comité Ejecutivo del COADEM debe
llevar el Registro Centralizado de las Sanciones que les sean comunicadas.
Por
último, debemos aplaudir y felicitar a todos aquellos que han contribuído en
una u otra forma para que se hayan dado importantes pasos a fin de que se haga
realidad la posibilidad de la actuación transfronterizada de los abogados de
los países que conforman el MERCOSUR , como son –por ahora-, primero, la
constitución formal del Consejo de Colegios y Ordenes de Abogados del MERCOSUR
(COADEM) y después, la aprobación y “sanción” del Código de Etica para la
Abogacía del MERCOSUR y la creación del Registro Centralizado de Sanciones
Disciplinarias.
Aunque
es indudable que todo ello tendrá efectiva vigencia cuando se establezcan
concordantemente por parte de los Estados parte del MERCOSUR, las condiciones
que deben reunirse y las limitaciones que les alcanza para que los servicios profesionales del Abogado se puedan
prestar en otro Estado Parte de Acogida (por no emplear otro término que no sea
el que ha definido el Código de Etica aprobado), debemos esperar confiado que
el proyecto sobre “Reglamentación de lo actuación transfronteriza de prestación
de servicios de los Abogados del Mercosur” elaborado y entregado por el Dr.
Alberto Luis Espel al CODAEM –cuyo texto desconocemos- sea motivo de consenso y
aprobación en el seno de la entidad y luego elevado a las respectivas cancillerías
de los Estados Parte del MERCOSUR como protocolo especial del “Grupo Servicios
del MERCPOSUR” para su definitiva
sanción y vigencia.
C O N C L U S I O N E S
-I) Como ocurre con todas las normas
deontológicas profesionales, sin perjuicio de los deberes, obligaciones y
prohibiciones propias de cada disciplina, en el ejercicio de la abogacía rigen
normas morales, éticas y de buena conducta, de las cuales algunas son
jurídicamente exigibles por haber sido incorporadas legalmente y otras, como las que figuran en los códigos
o normas de ética o han sido elaboradas por la doctrina, cuyo cumplimiento
puede o no exigirse, pero que, en todos los casos, su inobservancia produce
consecuencias para quién las transgrede.
-II) Sin que ello signifique desconocer en
forma alguna el esfuerzo y la excelente
labor y merecido mérito de quienes han intervenido en la preparación y aprobación del mencionado
Código de Etica, nos permitimos puntualizar lo siguiente:
1.
Debe entenderse que lo
que se dispone en el “Ambito de Aplicación normativo”, equivale a reconocer que
las normas aprobadas son de aplicación subsidiaria.
2.
Consideramos que, por
desprenderse de los mismos términos del Código, que las reglas referidas al
“Ambito material de aplicación” (2.1.4), son aplicables, además de las que allí
se indican, las que figuran en la relación con el cliente (art.4), a la
fijación de los honorarios (art.5), a los deberes con los colegas (art. 6) y a
toda relación o cuestión profesional que pueda suscitarse en la actuación
transfronteriza del abogado.
3.
Corresponde aclarar la
redacción referida a la “Actuación nacional del abogado”, porque entendemos que
se ha producido un texto confuso. (2.2.)
-III) Es todo un
acierto que en el Código se haya contemplado la creación de un “Registro Centralizado
de Sanciones Disciplinarias” dependiente del COADEM (Art. 9).
-IV) Para que tengan efectiva vigencia las normas contenidas
en el Código de Etica aprobado, es necesario que los Estados Partes del
MERCOSUR establezcan de común acuerdo las condiciones que deben reunirse
y limitaciones que se impondrán para que los servicios profesionales de la
Abogacía se puedan prestar en otro Estado parte distinto al del Abogado actuante.