01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

El código de ética para la abogacía del Mercosur

Sumario: I

Sumario:

I. Concepto elemental de la Etica en general. II. Contenido de la Etica Profesional. III. Etica de la Abogacía. IV. Antecedentes del Código de Etica para la Abogacía del MERCOSUR. V. Primeras Apreciaciones  sobre el Código aprobado.

 
PRIMER CONGRESO INTERNACIONAL DEL MERCOSUR

I. CONCEPTO ELEMENTAL DE LA ETICA EN GENERAL.

En el Diccionario de la Real Academia Española se define a la ética como la parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones del ser humano. Es decir que, en esencia, el objeto de la Etica es la moralidad, cuyo rasgo distintivo es poner de manifiesto el carácter de la bondad del hombre en contraposición de su maldad.

Como bien lo señala David Ross (Fundamentos de la Etica. Trad. De Rivero y Pirk, Eudeba, B.A. 1972), la ética sería una ciencia normativa que formula pautas y reglas de conducta correcta o de buena conducta, aunque abundan los hombres comunes que ya saben como comportarse tanto como podría decírselo cualquier filósofo moral. Es la filosofía de un bondadoso y sabio “hombre común” .

También, el filósofo español Xavier Zubiri entiende que lo ético comprende, ante todo, las disposciones del hombre en la vida, en su carácter, sus costumbres y, naturalmente, lo moral, con cuyo adjetivo se designe lo que concierne, asimismo, a las costumbres y, específicamente,a las buenas costumbres.

II. CONTENIDO DE LA ETICA PROFESIONAL.

No bien se analizan las leyes, códigos, mandamientos, decálogos, “tablas” y demás disposiciones que regulan y  guían la conducta de los profesionales en general, es fácil advertir que las estipulaciones de lo que es la moral, la ética y la buena conducta, sin distinción de su destinatario, son válidas y aplicables a aquellas personas que, por sus estudios profesionales, desempeñan socialmente una función o rol específico, claro está sin perjuicio de los deberes, obligaciones y prohibiciones propias de cada disciplina que se desprende de las normas que reglamentan el ejercicio de las profesiones en particular.

La deontología es la ciencia o tratado de los deberes y comportamiento moral de los profesionales contenidas en disposiciones de preferente contenido ético, que tienden a transformarse en normas jurídicas exigibles (Carlo Lega, Deontología de la profesión de abogado, Traducción de Miguel Sánchez Morón, Ed. Civitas  S.A., Madrid 1983).

Asimismo, cabe puntualizar que algunos autores consideran de la “deontología de las profesiones” es más amplia que la Etica por entender que esta última es el estudio meramente sociológico o especulativo de las costumbres debidas, y, en cambio, la deontología abarca el aspecto normativo, imperativo, incorporando esos principios a la conducta profesional (Carlo Lega, op cit.; Raúl Horacio Viñas, Etica y Derecho de la Abogacía y Procuración, Ed. Pennadille,  B.A.  1972).

En el medio donde cada profesional desarrolla su actividad aparecen y se van formando, desarrollando y evolucionan, principios e imperativos éticos referidos específicamente a su labor, los cuales, unidos a los que le corresponde como persona humana sin distinción, conforman la ética profesional.

III. ETICA DE LA ABOGACIA.

Como ocurre con todas las normas deontológicas referidas a las profesiones, las de la abogacía no es posible calificarlas en algunas de las categorías jurídicas tradicionales, ya que muchas tienen un carácter extrajudicial, es decir que quedan en esa zona intermedia donde ni todos son normas éticas absolutas, ni tampoco son normas jurídicas (Antonio Hernández Gil, en el prólogo a la obra de Carlo Lega citada).

Es decir que existen normas morales que han regido y rigen el ejercicio de la abogacía, pero algunas son jurídicamente exigibles pues han sido incorporadas a las leyes que regulan la profesión o en códigos procesales y otras, como las que figuran en Códigos de Etica o han sido elaborados por la doctrina, cuyo cumplimiento puede o no exigirse, aunque, en todos los casos, su inobservancia produce consecuencias para  quién las transgrede.

Desde antiguo, en todos los países o pueblos donde se reglamentó la profesión de abogado, junto a ello se establecieron normas de Etica. En nuestro país, antes de que rigiera la colegiación legal, la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA),  elaboró y aprobó el 26 de mayo de 1932 las Normas de Etica Profesional del Abogado, proyectadas por el Dr. J.M. González Sabathié (J.A. T. XXXVIII).

Al promulgarse en la Provincia de Buenos Aires el día 6 de noviembre de 1947 la ley N° 5.177 -que al reglamentar localmente la profesión de abogado, crea y establece, por primera vez en el país, la colegiación legal obligatoria-,  en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25, inciso 8, de la ley citada y artículo 32, inciso b) del Decreto N° 5410, una Comisión Especial constituída al efecto proyectó las “Normas de Etica Profesional”  que fueron aprobadas el 25 de febrero de 1954 por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia.

Cuando, con posterioridad,  legalmente se constituyeron en la casi totalidad de las provincias argentinas los Colegios de Abogados locales, prácticamente no sólo adoptaron las disposiciones de la recordada ley 5.177 de la Pcia. de Buenos Aires, sino que también hicieron suyos muchos de los contenidos del Código de Etica Profesional vigente en dicho estado.

En Agosto de 1973,  se constituyó en la Provincia de Buenos Aires una Comisión que, sobre la base de un trabajo de Raúl H. Viñas, proyectó un nuevo Código de Etica para sustituir el anterior, pero nunca llegó a aprobarse (V.Revista del Colegio de Abogados de La Plata, Año XV, n° 32, Enero/Junio 1974, pags. 259 y sgtes.).

En la Capital Federal, al dictarse el 25 de junio de 1985 la ley 23.187, se reglamenta el ejercicio de la abogacía en la Capital Federal y se crea el Colegio Público de Abogados local. El Código de Etica preparado fue aprobado por la Asamblea de Delegados en su sesión del 31 de marzo de 1987 y publicado en el B.O. el 15-4-87 y en los diarios de “La Ley”, “Jurisprudencia Argentina” y “El Derecho”.

Las normas de Etica o Deontológicas pueden, unas, estar contenidas y resultan del ordenamiento legal, de exigencia y cumplimiento obligatorio y otras, emanar de códigos o disposiciones de los Colegios de Abogados, de los usos y costumbres forenses, de las enseñanzas que fluyen de los mandamientos, instrucciones, consejos, etc. elaborados por la doctrina. Aquellos y éstos se refieren tanto al comportamiento profesional o técnico como a la conducta que debe observarse (Ver en detalle: “Etica de la Abogacía y Potestad Disciplinaria” Ed. Servicop, La Plata,  1995, pags.71 y sgtes).

Interesa destacar, además, que es posible y a todas luces ventajoso que los abogados argentinos cuenten con un Código de Etica Unico, cuyas normas serían aplicables a todos los Colegios o Agrupaciones de Abogados del país, sin perjuicio de la aplicación de las reglas locales vigentes y las que se aprueben en lo futuro.

Existen muchas razones que explican, justifican y propiacian que las normas deontológicas de los abogados argentinos se agrupen en un solo cuerpo dispositivo o código, y que esta aspiración ha sido reiteradamente exteriorizada en Congresos, Conferencias y Jornadas , de todo lo que se da cuenta detallada cuenta en las páginas 75 a 79 de la obra “Etica de la Abogacía y Potestad Disciplinaria” ya citada.

IV. ANTECEDENTES DEL CODIGO DE ETICA PARA LOS ABOGADOS DEL MERCOSUR.

Como un adelanto de lo que habría de ocurrir mucho tiempo después, vale la pena referirnos, aunque sea someramente, a las circunstancias que sirvieron para que, en definitiva, se proyectara y se obtuviera la sanción y vigencia de un código de ética para los abogados que desarrollen su actividad profesional en los países que integran el MERCOSUR.

Ya nos hemos referido a las Normas de Etica profesional del Abogado que, proyectadas por el Dr. J.M. Sabathié, fueron aprobadas y sancionadas por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), por decisión de fecha 26 de mayo de 1932; instrumento que, por otra parte, se ha tenido en cuenta no sólo en la preparación de las Normas de Etica Profesional para los Abogados de la Provincia de Buenos Aires, sino también para confeccionar el proyecto del Código de Etica para Abogados del MERCOSUR

En la V Conferencia Internacional de Abogados, realizado en Quito, en abril de 1983, se encomendó al profesor de Madrid Dr. José María Martínez Val la preparación de un proyecto de “Código Iberoamericano de Etica Profesional del Abogado”, ordenamiento que, en base al Código Internacional de Etica de la UIBA que fuera motivo de tratamiento en las Conferencias de Mónaco y Oslo entre 1954 y 1958 y otras consideraciones de interés, fue puesto en consideración en febrero de 1985.

En el VI Congreso de la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados (UIBA) celebrado en la Ciudad de Mar del Plata en el mes de noviembre de 1984, en la Comisión IV, presidida por el Dr. Sa Carneiro (Portugal) se presentó el texto articulado de un Código Común de Etica Profesional para los Abogados de Iberoamérica que fuera presentado por el Presidente de la UIBA, Dr. Antonio Pedrol Rius, quien manifestó en esa oportunidad que el ordenamiento  ha sido proyectado “con el propósito de ser analizado y procurar su  promulgación”  y que “si se llegara a aprobar y posteriormente fuera aplicado tendría que hacerse bajo el control de una corporación que garantice su cumplimiento”. En el mencionado encuentro se recomendó que la presentación del proyecto y su consideración por el Congreso, en lo sucesivo sea conocida y citada como “Declaración de Mar del Plata”.

Al celebrarse el IX Congreso de la UIBA en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), en octubre de 1990, después de ratificar y asumir las conclusiones de la “Declaración de Mar del Plata” aludida en el apartado anterior, habida cuenta de la evolución de los últimos años en los temas deontológicos y los cambios sociales ocurrido, se recomendó la actuación y elaboración consiguiente de un nuevo proyecto único de Código de Etica Profesional de la Abogacía Iberoamericana.

El 15 de marzo de 1991.en Asunción (Paraguay), se suscribe el “Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay”, con el propósito de tender al desarrollo en forma progresiva de la integración de la América Latina conforme al objetivo del Tratado de Montevideo de 1980 y, en particular, promover el desarrollo científico y técnico de los Estados partes y ampliar sus servicios disponibles. A la luz de sus disposiciones, la abogacía organizada de los Estado partes estableció en el MERCOSUR una entidad que los agrupara, que fue instrumentada en el año 1993 al ratificarse la declaración de Concordia de 1991, y, posteriormente, en el año1997,. se suscribió por los Estados partes del MERCOSUR, el Protocolo de Montevideo sobre servicios en oportunidad de considerarse la prestación de servicios jurídicos en el ámbito regional.

           Recién en el año 1998 dicha entidad obtiene su Personería Jurídica y, también, la aprobación de sus Estatutos, con la denominación de Consejo de Colegios y Ordenes de Abogados del MERCOSUR (COADEM), siendo los miembros originarios de la agrupación las siguientes instituciones: la Federación Argentina de Colegios de Abogados de nuestro país, la Orden de Abogados de Brasil, el Colegio de Abogados del Paraguay y el Colegio de Abogados de Chile, incorporándose posteriormente el Colegio de Abogados de Chile y el Colegio Nacional de Abogados de Bolivia.

           Entre otros temas de interés para la actuación transfronteriza de los abogados del MERCOSUR, se incluyó el tratamiento del Ejercicio profesional del Abogado, sus incumbencias y colegiación legal , y la Etica Profesional.

En la sesión plenaria del COADEM, celebrada en la Ciudad del Este (Paraguay), en abril del año 1995, sobre Etica y Abogacía, con la activa participación del destacado representante de los abogados argentinos, el malogrado y recordado Dr. Alberto Luis Espel (V. la sustancial nota que sobre su trayectoria en el ámbito regional del “Abogado del Mercosur” escrita por José Carlos G. De Paula, publicada en Mundo Forense, de la cual hemos extraído y aprovechado trascendente información para la redacción de esta ponencia), se decidió designar un Comité con representantes de los cuatro Estados parte, para elaborar las bases de un Código de Etica para la Abogacía del MERCOSUR,

El Comité realizó un intenso y fructífero trabajo, celebrando su primera reunión constitutiva en la ciudad de Buenos Aires, en marzo de 1996, y el segundo encuentro en Montevideo, en julio del mismo año, y continuó sus sesiones en San Isidro, en agosto/966, culminando en la última reunión del 27 de junio de 1967 en Camboriú, Santa Catarina (Brasil), con la conclusión del proyecto, que fue elaborado en base a las siguientes fuentes: Código de Deontología Jurídica de la Comunidad Europea; Proyecto de Código de Etica Profesional de la Abogacía Iberoamericana, aprobado en Mar del Plata, el 24 de noviembre de 1984, al que ya nos hemos referido; Normas de Etica Profesional del Abogado de la FACA, que  fueran proyectadas por J.M. González Sabathié y que, tambien, se utilizara para la redacción de las Normas de Etica Profesional de las Provincia de Buenos Aires; el Código de Etica y Disciplina de la Orden de Abogados del Brasil (1995) y las Normas Deontológicas Fundamentales del Colegio de Abogados del Uruguay (1986).

El proyecto definitivo del Código de Etica de la Abogacía del MERCOSUR,  fue tratado, aprobado y sancionado por el COADEM en la reunión celebrada en Asunción   (Paraguay) el 17 de octubre de 1997. Conforme con lo que dispone el artículo 2 en su apartado 2.1.1. del Código aprobado entró en vigencia a los noventa días de su sanción por el Comité Ejecutivo. En carácter de ANEXO, agregamos copia del Código

Es importante, además, señalar por su trascendencia que, luego del Segundo Encuentro de la Abogacía del MERCOSUR realizado en noviembre de 1999 en Florianópolis (Brasil), en una reunión del COADEM se designa al Dr. Alberto Luis Espel –que fuera Coordinador de la Comisión de Etica y Ejercicio Profesional del mencionado Consejo- para elaborar un proyecto de Reglamentación de la Actuación Transfronteriza en materia de prestación de servicios de lo Abogados del MERCOSUR. Según la nota a que hemos hecho referencia sobre su personalidad, antes de su lamentable fallecimiento el Dr. Espel había terminado y entregado su labor  a las autoridades del COADEM, que ha comenzado su tratamiento y debate, de cuya conclusión no tenemos conocimiento.

 

V. PRIMERAS APRECIACIONES SOBRE EL CODIGO APROBADO.

            Destacando, una vez más, la excelente labor llevada a cabo por el Comité que se encargó de la redacción del  Código de Etica para los Abogados del MERCOSUR que fuera aprobado por el COADEM y que ya , como se ha visto, se encuentra  vigente, trataremos de efectuar mínimamente un primer y mero análisis objetivo, desde nuestro modesto punto de vista,  de algunas pequeñas partes de su contenido que consideramos de interés, sin que ello signifique, en ningún modo, el más minúsculo menoscabo al óptimo y sobresaliente trabajo de los destacados integrantes del órgano encargado de preparar el proyecto que, al ser aprobado, ha resultado un triunfo para la abogacía del MERCOSUR..

            Es oportuno, en primer lugar, señalar -y expresar un justo reconocimiento por ello-- el hecho de que ha sido un organismo elegido y constituído exclusivamente por abogados los que han procedido a preparar y aprobar el ordenamiento que, en el marco de los dispositivos que regulan el MERCOSUR, han “legislado” el protocolo referido a la conducta que el profesional debe observar en la  circulación transfronteriza de los servicios de la profesión de abogado en el ámbito del Tratado de Asunción, como es el Código de Etica motivo de esta presentación. Advertimos que:

            -1) Si acertadamente se ha dispuesto en el “Ambito de aplicación normativo” (2.1.3) que “el presente Código no deroga los Códigos o Normas de Etica vigentes en cada Estado parte, las que tendrá preferente aplicación en dichos ámbitos”, equivale a decir que las disposiciones aprobadas son de aplicación subsidiara.

            -2) Entendemos que en las reglas referidas al “Ambito material de aplicación” (2.1.4) deben entenderse como aplicables -siempre subsidiariamente-, además de las que se indican, a la relación con el cliente (art.4), a la fijación de los honorarios (art.5), a los deberes con los colegas (art.6) y a toda otra relación o cuestión profesional que pueda suscitarse en la actuación transfronteriza del abogado, tanto sea como apoderado o en carácter de letrado patrocinante.

            -3) Al determinar el significado de los términos empleados (2.2) referida  a la “Actuación nacional del abogado”, considero  que se ha  cometido un pequeño error que puede llevar a confusión en su interpretación, ya que la actividad “nacional” razonablemente debe entenderse la que realiza el profesional en el Estado Parte de Origen al cual pertenece el abogado actuante, tal como se señala en la definición de ese concepto,  por lo que si su actuación profesional está “orientada a tener efectos directos”  ello debe ocurrir en otro Estado Parte pero diverso o distinto del de origen del abogado actuante.

            4) Nos parece un acierto que se haya contemplado la creación de un “Registro Centralizado de Sanciones Disciplinarias” dependiente del COADEM, al establecer por parte de las agrupaciones de abogados del MERCOSUR la obligación de comunicar al Comité Ejecutivo las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados, dentro del plazo de diez días de que la sanción  se encuentre firme y consentida;  y de determinar expresamente que el Comité Ejecutivo del COADEM debe llevar el Registro Centralizado de las Sanciones que les sean comunicadas.

            Por último, debemos aplaudir y felicitar a todos aquellos que han contribuído en una u otra forma para que se hayan dado importantes pasos a fin de que se haga realidad la posibilidad de la actuación transfronterizada de los abogados de los países que conforman el MERCOSUR , como son –por ahora-, primero, la constitución formal del Consejo de Colegios y Ordenes de Abogados del MERCOSUR (COADEM) y después, la aprobación y “sanción” del Código de Etica para la Abogacía del MERCOSUR y la creación del Registro Centralizado de Sanciones Disciplinarias.

            Aunque es indudable que todo ello tendrá efectiva vigencia cuando se establezcan concordantemente por parte de los Estados parte del MERCOSUR, las condiciones que deben reunirse y las limitaciones que les alcanza  para que los servicios profesionales del Abogado se puedan prestar en otro Estado Parte de Acogida (por no emplear otro término que no sea el que ha definido el Código de Etica aprobado), debemos esperar confiado que el proyecto sobre “Reglamentación de lo actuación transfronteriza de prestación de servicios de los Abogados del Mercosur” elaborado y entregado por el Dr. Alberto Luis Espel al CODAEM –cuyo texto desconocemos- sea motivo de consenso y aprobación en el seno de la entidad y luego elevado a las respectivas cancillerías de los Estados Parte del MERCOSUR como protocolo especial del “Grupo Servicios del MERCPOSUR”  para su definitiva sanción y vigencia.

             

C O N C L U S I O N E S

-I) Como ocurre con todas las normas deontológicas profesionales, sin perjuicio de los deberes, obligaciones y prohibiciones propias de cada disciplina, en el ejercicio de la abogacía rigen normas morales, éticas y de buena conducta, de las cuales algunas son jurídicamente exigibles por haber sido incorporadas legalmente  y otras, como las que figuran en los códigos o normas de ética o han sido elaboradas por la doctrina, cuyo cumplimiento puede o no exigirse, pero que, en todos los casos, su inobservancia produce consecuencias para quién las transgrede.

-II) Sin que ello signifique desconocer en forma alguna el esfuerzo y la excelente  labor y merecido mérito de quienes han intervenido en  la preparación y aprobación del mencionado Código de Etica, nos permitimos puntualizar lo siguiente:

1.       Debe entenderse que lo que se dispone en el “Ambito de Aplicación normativo”, equivale a reconocer que las normas aprobadas son de aplicación subsidiaria.

2.       Consideramos que, por desprenderse de los mismos términos del Código, que las reglas referidas al “Ambito material de aplicación” (2.1.4), son aplicables, además de las que allí se indican, las que figuran en la relación con el cliente (art.4), a la fijación de los honorarios (art.5), a los deberes con los colegas (art. 6) y a toda relación o cuestión profesional que pueda suscitarse en la actuación transfronteriza del abogado.

3.       Corresponde aclarar la redacción referida a la “Actuación nacional del abogado”, porque entendemos que se ha producido un texto confuso. (2.2.)

-III) Es todo un acierto que en el Código se haya contemplado la creación de un “Registro Centralizado de Sanciones Disciplinarias” dependiente del COADEM (Art. 9).

-IV) Para que tengan efectiva vigencia las normas contenidas en el Código de Etica aprobado, es necesario que los Estados Partes del  MERCOSUR establezcan de común acuerdo las condiciones que deben reunirse y limitaciones que se impondrán para que los servicios profesionales de la Abogacía se puedan prestar en otro Estado parte distinto al del Abogado actuante.

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