I. CONCEPTO ELEMENTAL DE LA ETICA ENGENERAL.

En el Diccionario de la Real Academia Española se define ala ética como la parte de la filosofía que trata de la moral y de lasobligaciones del ser humano. Es decir que, en esencia, el objeto de la Etica esla moralidad, cuyo rasgo distintivo es poner de manifiesto el carácter de labondad del hombre en contraposición de su maldad.

Como bienlo señala David Ross (Fundamentos de la Etica. Trad. De Rivero y Pirk, Eudeba,B.A. 1972), la ética sería una ciencia normativa que formula pautas y reglas deconducta correcta o de buena conducta, aunque abundan los hombres comunes queya saben como comportarse tanto como podría decírselo cualquier filósofo moral.Es la filosofía de un bondadoso y sabio “hombre común” .

También,el filósofo español Xavier Zubiri entiende que lo ético comprende, ante todo,las disposciones del hombre en la vida, en su carácter, sus costumbres y,naturalmente, lo moral, con cuyo adjetivo se designe lo que concierne,asimismo, a las costumbres y, específicamente,a las buenas costumbres.

II. CONTENIDO DE LA ETICA PROFESIONAL.

No bien se analizan las leyes, códigos, mandamientos,decálogos, “tablas” y demás disposiciones que regulan y  guían la conducta de los profesionales engeneral, es fácil advertir que las estipulaciones de lo que es la moral, laética y la buena conducta, sin distinción de su destinatario, son válidas yaplicables a aquellas personas que, por sus estudios profesionales, desempeñansocialmente una función o rol específico, claro está sin perjuicio de losdeberes, obligaciones y prohibiciones propias de cada disciplina que sedesprende de las normas que reglamentan el ejercicio de las profesiones enparticular.

La deontología es la ciencia o tratado de los deberes ycomportamiento moral de los profesionales contenidas en disposiciones depreferente contenido ético, que tienden a transformarse en normas jurídicasexigibles (Carlo Lega, Deontología de la profesión de abogado, Traducción deMiguel Sánchez Morón, Ed. Civitas  S.A.,Madrid 1983).

Asimismo, cabe puntualizar que algunos autores consideran dela “deontología de las profesiones” es más amplia que la Etica por entender queesta última es el estudio meramente sociológico o especulativo de lascostumbres debidas, y, en cambio, la deontología abarca el aspecto normativo,imperativo, incorporando esos principios a la conducta profesional (Carlo Lega,op cit.; Raúl Horacio Viñas, Etica y Derecho de la Abogacía y Procuración, Ed. Pennadille,  B.A. 1972).

En el medio donde cada profesional desarrolla su actividadaparecen y se van formando, desarrollando y evolucionan, principios eimperativos éticos referidos específicamente a su labor, los cuales, unidos alos que le corresponde como persona humana sin distinción, conforman la éticaprofesional.

III. ETICA DE LA ABOGACIA.

Como ocurre con todas las normas deontológicas referidas alas profesiones, las de la abogacía no es posible calificarlas en algunas delas categorías jurídicas tradicionales, ya que muchas tienen un carácter extrajudicial,es decir que quedan en esa zona intermedia donde ni todos son normas éticasabsolutas, ni tampoco son normas jurídicas (Antonio Hernández Gil, en elprólogo a la obra de Carlo Lega citada).

Es decir que existen normas morales que han regido y rigenel ejercicio de la abogacía, pero algunas son jurídicamente exigibles pues hansido incorporadas a las leyes que regulan la profesión o en códigos procesalesy otras, como las que figuran en Códigos de Etica o han sido elaborados por ladoctrina, cuyo cumplimiento puede o no exigirse, aunque, en todos los casos, suinobservancia produce consecuencias para quién las transgrede.

Desde antiguo, en todos los países o pueblos donde sereglamentó la profesión de abogado, junto a ello se establecieron normas deEtica. En nuestro país, antes de que rigiera la colegiación legal, laFederación Argentina de Colegios de Abogados (FACA),  elaboró y aprobó el 26 de mayo de 1932 las Normas de EticaProfesional del Abogado, proyectadas por el Dr. J.M. González Sabathié (J.A. T.XXXVIII).

Al promulgarse en la Provincia de Buenos Aires el día 6 denoviembre de 1947 la ley N° 5.177 -que al reglamentar localmente la profesiónde abogado, crea y establece, por primera vez en el país, la colegiación legalobligatoria-,  en cumplimiento de lodispuesto en el artículo 25, inciso 8, de la ley citada y artículo 32, incisob) del Decreto N° 5410, una Comisión Especial constituída al efecto proyectólas “Normas de Etica Profesional”  que fueronaprobadas el 25 de febrero de 1954 por el Consejo Superior del Colegio deAbogados de la Provincia.

Cuando, con posterioridad, legalmente se constituyeron en la casi totalidad de las provinciasargentinas los Colegios de Abogados locales, prácticamente no sólo adoptaronlas disposiciones de la recordada ley 5.177 de la Pcia. de Buenos Aires, sinoque también hicieron suyos muchos de los contenidos del Código de EticaProfesional vigente en dicho estado.

En Agosto de 1973, se constituyó en la Provincia de Buenos Aires una Comisión que, sobre labase de un trabajo de Raúl H. Viñas, proyectó un nuevo Código de Etica parasustituir el anterior, pero nunca llegó a aprobarse (V.Revista del Colegio deAbogados de La Plata, Año XV, n° 32, Enero/Junio 1974, pags. 259 y sgtes.).

En la Capital Federal, al dictarse el 25 de junio de 1985 laley 23.187, se reglamenta el ejercicio de la abogacía en la Capital Federal yse crea el Colegio Público de Abogados local. El Código de Etica preparado fueaprobado por la Asamblea de Delegados en su sesión del 31 de marzo de 1987 ypublicado en el B.O. el 15-4-87 y en los diarios de “La Ley”, “JurisprudenciaArgentina” y “El Derecho”.

Las normas de Etica o Deontológicas pueden, unas, estarcontenidas y resultan del ordenamiento legal, de exigencia y cumplimiento obligatorioy otras, emanar de códigos o disposiciones de los Colegios de Abogados, de losusos y costumbres forenses, de las enseñanzas que fluyen de los mandamientos,instrucciones, consejos, etc. elaborados por la doctrina. Aquellos y éstos serefieren tanto al comportamiento profesional o técnico como a la conducta quedebe observarse (Ver en detalle: “Etica de la Abogacía y PotestadDisciplinaria” Ed. Servicop, La Plata, 1995, pags.71 y sgtes).

Interesa destacar, además, que es posible y a todas luces ventajosoque los abogados argentinos cuenten con un Código de Etica Unico, cuyas normasserían aplicables a todos los Colegios o Agrupaciones de Abogados del país, sinperjuicio de la aplicación de las reglas locales vigentes y las que se apruebenen lo futuro.

Existen muchas razones que explican, justifican y propiacianque las normas deontológicas de los abogados argentinos se agrupen en un solocuerpo dispositivo o código, y que esta aspiración ha sido reiteradamenteexteriorizada en Congresos, Conferencias y Jornadas , de todo lo que se dacuenta detallada cuenta en las páginas 75 a 79 de la obra “Etica de la Abogacíay Potestad Disciplinaria” ya citada.

IV. ANTECEDENTES DEL CODIGO DE ETICA PARALOS ABOGADOS DEL MERCOSUR.

Como un adelanto de lo que habría de ocurrir mucho tiempodespués, vale la pena referirnos, aunque sea someramente, a las circunstanciasque sirvieron para que, en definitiva, se proyectara y se obtuviera la sancióny vigencia de un código de ética para los abogados que desarrollen su actividadprofesional en los países que integran el MERCOSUR.

Ya nos hemos referido a las Normas de Etica profesional delAbogado que, proyectadas por el Dr. J.M. Sabathié, fueron aprobadas ysancionadas por la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), pordecisión de fecha 26 de mayo de 1932; instrumento que, por otra parte, se hatenido en cuenta no sólo en la preparación de las Normas de Etica Profesionalpara los Abogados de la Provincia de Buenos Aires, sino también paraconfeccionar el proyecto del Código de Etica para Abogados del MERCOSUR

En la V Conferencia Internacional de Abogados, realizado enQuito, en abril de 1983, se encomendó al profesor de Madrid Dr. José MaríaMartínez Val la preparación de un proyecto de “Código Iberoamericano de EticaProfesional del Abogado”, ordenamiento que, en base al Código Internacional deEtica de la UIBA que fuera motivo de tratamiento en las Conferencias de Mónacoy Oslo entre 1954 y 1958 y otras consideraciones de interés, fue puesto enconsideración en febrero de 1985.

En el VI Congreso de la Unión Iberoamericana de Colegios yAgrupaciones de Abogados (UIBA) celebrado en la Ciudad de Mar del Plata en elmes de noviembre de 1984, en la Comisión IV, presidida por el Dr. Sa Carneiro(Portugal) se presentó el texto articulado de un Código Común de EticaProfesional para los Abogados de Iberoamérica que fuera presentado por elPresidente de la UIBA, Dr. Antonio Pedrol Rius, quien manifestó en esaoportunidad que el ordenamiento  ha sidoproyectado “con el propósito de ser analizado y procurar su  promulgación”  y que “si se llegara a aprobar y posteriormente fuera aplicadotendría que hacerse bajo el control de una corporación que garantice sucumplimiento”. En el mencionado encuentro se recomendó que la presentación delproyecto y su consideración por el Congreso, en lo sucesivo sea conocida ycitada como “Declaración de Mar del Plata”.

Al celebrarse el IX Congreso de la UIBA en Santa Cruz de laSierra (Bolivia), en octubre de 1990, después de ratificar y asumir lasconclusiones de la “Declaración de Mar del Plata” aludida en el apartadoanterior, habida cuenta de la evolución de los últimos años en los temasdeontológicos y los cambios sociales ocurrido, se recomendó la actuación yelaboración consiguiente de un nuevo proyecto único de Código de EticaProfesional de la Abogacía Iberoamericana.

El 15 de marzo de 1991.en Asunción (Paraguay), se suscribeel “Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la RepúblicaArgentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y laRepública Oriental del Uruguay”, con el propósito de tender al desarrollo enforma progresiva de la integración de la América Latina conforme al objetivodel Tratado de Montevideo de 1980 y, en particular, promover el desarrollocientífico y técnico de los Estados partes y ampliar sus servicios disponibles.A la luz de sus disposiciones, la abogacía organizada de los Estado partesestableció en el MERCOSUR una entidad que los agrupara, que fue instrumentadaen el año 1993 al ratificarse la declaración de Concordia de 1991, y,posteriormente, en el año1997,. se suscribió por los Estados partes delMERCOSUR, el Protocolo de Montevideo sobre servicios en oportunidad deconsiderarse la prestación de servicios jurídicos en el ámbito regional.

           Reciénen el año 1998 dicha entidad obtiene su Personería Jurídica y, también, laaprobación de sus Estatutos, con la denominación de Consejo de Colegios yOrdenes de Abogados del MERCOSUR (COADEM), siendo los miembros originarios de laagrupación las siguientes instituciones: la Federación Argentina de Colegios deAbogados de nuestro país, la Orden de Abogados de Brasil, el Colegio deAbogados del Paraguay y el Colegio de Abogados de Chile, incorporándoseposteriormente el Colegio de Abogados de Chile y el Colegio Nacional deAbogados de Bolivia.

           Entreotros temas de interés para la actuación transfronteriza de los abogados delMERCOSUR, se incluyó el tratamiento del Ejercicio profesional del Abogado, susincumbencias y colegiación legal , y la Etica Profesional.

En la sesión plenaria del COADEM, celebrada en la Ciudad delEste (Paraguay), en abril del año 1995, sobre Etica y Abogacía, con la activaparticipación del destacado representante de los abogados argentinos, elmalogrado y recordado Dr. Alberto Luis Espel (V. la sustancial nota que sobresu trayectoria en el ámbito regional del “Abogado del Mercosur” escrita porJosé Carlos G. De Paula, publicada en Mundo Forense, de la cual hemos extraídoy aprovechado trascendente información para la redacción de esta ponencia), sedecidió designar un Comité con representantes de los cuatro Estados parte, paraelaborar las bases de un Código de Etica para la Abogacía del MERCOSUR,

El Comité realizó un intenso y fructífero trabajo,celebrando su primera reunión constitutiva en la ciudad de Buenos Aires, enmarzo de 1996, y el segundo encuentro en Montevideo, en julio del mismo año, ycontinuó sus sesiones en San Isidro, en agosto/966, culminando en la últimareunión del 27 de junio de 1967 en Camboriú, Santa Catarina (Brasil), con laconclusión del proyecto, que fue elaborado en base a las siguientes fuentes:Código de Deontología Jurídica de la Comunidad Europea; Proyecto de Código deEtica Profesional de la Abogacía Iberoamericana, aprobado en Mar del Plata, el24 de noviembre de 1984, al que ya nos hemos referido; Normas de EticaProfesional del Abogado de la FACA, que fueran proyectadas por J.M. González Sabathié y que, tambien, seutilizara para la redacción de las Normas de Etica Profesional de las Provinciade Buenos Aires; el Código de Etica y Disciplina de la Orden de Abogados delBrasil (1995) y las Normas Deontológicas Fundamentales del Colegio de Abogadosdel Uruguay (1986).

El proyecto definitivo del Código de Etica de la Abogacía delMERCOSUR,  fue tratado, aprobado ysancionado por el COADEM en la reunión celebrada en Asunción   (Paraguay) el 17 de octubre de 1997.Conforme con lo que dispone el artículo 2 en su apartado 2.1.1. del Códigoaprobado entró en vigencia a los noventa días de su sanción por el ComitéEjecutivo. En carácter de ANEXO, agregamos copia del Código

Es importante, además, señalar por su trascendencia que,luego del Segundo Encuentro de la Abogacía del MERCOSUR realizado en noviembrede 1999 en Florianópolis (Brasil), en una reunión del COADEM se designa al Dr.Alberto Luis Espel –que fuera Coordinador de la Comisión de Etica y EjercicioProfesional del mencionado Consejo- para elaborar un proyecto de Reglamentaciónde la Actuación Transfronteriza en materia de prestación de servicios de loAbogados del MERCOSUR. Según la nota a que hemos hecho referencia sobre supersonalidad, antes de su lamentable fallecimiento el Dr. Espel había terminadoy entregado su labor  a las autoridadesdel COADEM, que ha comenzado su tratamiento y debate, de cuya conclusión notenemos conocimiento.

 

V. PRIMERAS APRECIACIONES SOBRE EL CODIGO APROBADO.

            Destacando,una vez más, la excelente labor llevada a cabo por el Comité que se encargó dela redacción del  Código de Etica paralos Abogados del MERCOSUR que fuera aprobado por el COADEM y que ya , como seha visto, se encuentra  vigente,trataremos de efectuar mínimamente un primer y mero análisis objetivo, desdenuestro modesto punto de vista,  dealgunas pequeñas partes de su contenido que consideramos de interés, sin queello signifique, en ningún modo, el más minúsculo menoscabo al óptimo ysobresaliente trabajo de los destacados integrantes del órgano encargado depreparar el proyecto que, al ser aprobado, ha resultado un triunfo para laabogacía del MERCOSUR..

            Es oportuno, en primer lugar, señalar-y expresar un justo reconocimiento por ello-- el hecho de que ha sido unorganismo elegido y constituído exclusivamente por abogados los que hanprocedido a preparar y aprobar el ordenamiento que, en el marco de losdispositivos que regulan el MERCOSUR, han “legislado” el protocolo referido ala conducta que el profesional debe observar en la  circulación transfronteriza de los servicios de la profesión deabogado en el ámbito del Tratado de Asunción, como es el Código de Etica motivode esta presentación. Advertimos que:

            -1)Si acertadamente se ha dispuesto en el “Ambito de aplicación normativo” (2.1.3)que “el presente Código no deroga los Códigos o Normas de Etica vigentes encada Estado parte, las que tendrá preferente aplicación en dichos ámbitos”,equivale a decir que las disposiciones aprobadas son de aplicación subsidiara.

            -2)Entendemos que en las reglas referidas al “Ambito material de aplicación”(2.1.4) deben entenderse como aplicables -siempre subsidiariamente-, además delas que se indican, a la relación con el cliente (art.4), a la fijación de loshonorarios (art.5), a los deberes con los colegas (art.6) y a toda otrarelación o cuestión profesional que pueda suscitarse en la actuacióntransfronteriza del abogado, tanto sea como apoderado o en carácter de letradopatrocinante.

            -3) Al determinar el significado delos términos empleados (2.2) referida  ala “Actuación nacional del abogado”, considero que se ha  cometido un pequeñoerror que puede llevar a confusión en su interpretación, ya que la actividad“nacional” razonablemente debe entenderse la que realiza el profesional en elEstado Parte de Origen al cual pertenece el abogado actuante, tal como seseñala en la definición de ese concepto, por lo que si su actuación profesional está “orientada a tener efectosdirectos”  ello debe ocurrir en otroEstado Parte pero diverso o distinto del de origen del abogado actuante.

            4)Nos parece un acierto que se haya contemplado la creación de un “RegistroCentralizado de Sanciones Disciplinarias” dependiente del COADEM, al establecerpor parte de las agrupaciones de abogados del MERCOSUR la obligación decomunicar al Comité Ejecutivo las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados,dentro del plazo de diez días de que la sanción  se encuentre firme y consentida; y de determinar expresamente que el Comité Ejecutivo del COADEM debellevar el Registro Centralizado de las Sanciones que les sean comunicadas.

            Porúltimo, debemos aplaudir y felicitar a todos aquellos que han contribuído enuna u otra forma para que se hayan dado importantes pasos a fin de que se hagarealidad la posibilidad de la actuación transfronterizada de los abogados delos países que conforman el MERCOSUR , como son –por ahora-, primero, laconstitución formal del Consejo de Colegios y Ordenes de Abogados del MERCOSUR(COADEM) y después, la aprobación y “sanción” del Código de Etica para laAbogacía del MERCOSUR y la creación del Registro Centralizado de SancionesDisciplinarias.

            Aunquees indudable que todo ello tendrá efectiva vigencia cuando se establezcanconcordantemente por parte de los Estados parte del MERCOSUR, las condicionesque deben reunirse y las limitaciones que les alcanza  para que los servicios profesionales del Abogado se puedanprestar en otro Estado Parte de Acogida (por no emplear otro término que no seael que ha definido el Código de Etica aprobado), debemos esperar confiado queel proyecto sobre “Reglamentación de lo actuación transfronteriza de prestaciónde servicios de los Abogados del Mercosur” elaborado y entregado por el Dr.Alberto Luis Espel al CODAEM –cuyo texto desconocemos- sea motivo de consenso yaprobación en el seno de la entidad y luego elevado a las respectivas cancilleríasde los Estados Parte del MERCOSUR como protocolo especial del “Grupo Serviciosdel MERCPOSUR”  para su definitivasanción y vigencia.

             

C O N C L U S I O N E S

-I) Como ocurre con todas las normasdeontológicas profesionales, sin perjuicio de los deberes, obligaciones yprohibiciones propias de cada disciplina, en el ejercicio de la abogacía rigennormas morales, éticas y de buena conducta, de las cuales algunas sonjurídicamente exigibles por haber sido incorporadas legalmente  y otras, como las que figuran en los códigoso normas de ética o han sido elaboradas por la doctrina, cuyo cumplimientopuede o no exigirse, pero que, en todos los casos, su inobservancia produceconsecuencias para quién las transgrede.

-II) Sin que ello signifique desconocer enforma alguna el esfuerzo y la excelente labor y merecido mérito de quienes han intervenido en  la preparación y aprobación del mencionadoCódigo de Etica, nos permitimos puntualizar lo siguiente:

1.      Debe entenderse que loque se dispone en el “Ambito de Aplicación normativo”, equivale a reconocer quelas normas aprobadas son de aplicación subsidiaria.

2.      Consideramos que, pordesprenderse de los mismos términos del Código, que las reglas referidas al“Ambito material de aplicación” (2.1.4), son aplicables, además de las que allíse indican, las que figuran en la relación con el cliente (art.4), a lafijación de los honorarios (art.5), a los deberes con los colegas (art. 6) y atoda relación o cuestión profesional que pueda suscitarse en la actuacióntransfronteriza del abogado.

3.      Corresponde aclarar laredacción referida a la “Actuación nacional del abogado”, porque entendemos quese ha producido un texto confuso. (2.2.)

-III) Es todo unacierto que en el Código se haya contemplado la creación de un “Registro Centralizadode Sanciones Disciplinarias” dependiente del COADEM (Art. 9).

-IV) Para que tengan efectiva vigencia las normas contenidas en el Código de Etica aprobado, es necesario que los Estados Partes del  MERCOSUR establezcan de común acuerdo las condiciones que deben reunirse y limitaciones que se impondrán para que los servicios profesionales de la Abogacía se puedan prestar en otro Estado parte distinto al del Abogado actuante.

Click aquí para descargar el Código de Ética

 

 

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