27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Ojo con la letra chica

Confirmaron la sanción de apercibimiento que se le impuso al banco Bansud por haber utilizado, en formularios y contratos entregados a clientes, caracteres tipográficos de inferior tamaño a lo establecido en las normas. FALLO COMPLETO

 
La medida la dispuso la sala IV de la Cámara en el marco de los autos “Banco Bansud S.A. contra D.N.C.I.-Disp. 213/01” en los cuales la entidad presentó un recurso de apelación en contra de la sanción que la fuera impuesta por el organismo público.

Según consta en el fallo, la causa se inició de oficio en función de lo dispuesto por el artículo 38 de la ley 24.240 y en consecuencia, la Dirección de Defensa del Consumidor requirió a Bansud S.A. la remisión de solicitudes y contratos de adhesión referidos a tarjetas de crédito y compra, cuentas corrientes y cajas de ahorros, a través de los cuales se instrumentaran y comercializaran dichos servicios.

La Dirección Nacional de Comercio Interior impuso a Bansud S.A. la sanción de apercibimiento toda vez que los caracteres tipográficos utilizados en los formularios resultaban inferiores a lo establecido y asimismo, declaró abusivas -en los términos del artículo 37 de la ley 24.240- determinadas cláusulas insertas en los formularios que reglamentaban las “condiciones generales y específicas de los productos y servicios”, del “contrato de tarjetas de crédito” y del “uso de cajas de seguridad”.

Al respecto, los camaristas destacaron que el apelante detalló que la sanción de apercibimiento se fundaba en un rigorismo formal y resultaba desproporcionada y arbitraria en relación con los hechos que le sirvieron de base, violando el principio de razonabilidad, pues –a su entender- la diferencia en el tamaño de los caracteres del formulario era casi imperceptible.

Pero, para los jueces los dichos de la actora no resultaron suficientes para conmover los fundamentos de la resolución apelada, toda vez que el sancionado no niega la veracidad de los hechos imputados, sino que se limita a discrepar con la valoración efectuada por la Secretaría de Comercio Interior.

En consecuencia detallaron que, ante la constatación de la autoridad de aplicación de la infracción cometida, se debía tener por demostrado que el encartado “no cumplió con la obligación impuesta a su cargo”, sin que los argumentos desarrollados “sean suficientes para obtener su exculpación, en tanto remiten a consideraciones meramente subjetivas y sin sustento legal alguno”.

En esa línea expresaron que la sanción que se discute en autos tiene su fundamento en “el deber de informar a los consumidores acerca de las características de las cosas o servicios que se comercializan, que surge del artículo 42 de la Constitución Nacional del artículo 4° de la ley 24.240 -por la cual se estableció un sistema de protección al consumidor de bienes y servicios para que contrate en condiciones equitativas sin padecer abusos por parte del empresario o profesional- cuyo incumplimiento trae aparejadas las sanciones establecidas en el artículo 47° del mismo texto normativo”.

Además, detallaron que conforme surgía de la exposición de motivos de la resolución cuestionada, la tipografía y demás caracteres de los textos contractuales deben propender “la fácil lectura del contrato de consumo, toda vez que resultan de suma importancia para la comprensión del contenido negocial, con el eventual perjuicio que la dificultad de su leyenda puede significar para los consumidores”.



dju / dju
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