28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Revés judicial para Neuquén en materia de impuesto de sellos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la pretensión fiscal de la provincia de Neuquén de hacer efectivo el cobro de impuesto de sellos en una operación de compraventa de petróleo que inició Shell a partir de una oferta de adquisición aceptada tácitamente mediante la entrega de los bienes requeridos. El tribunal consideró que no hubo instrumento en los términos de la ley 23.548. FALLOS COMPLETOS

 
De esta forma se expidió el tribunal supremo nacional en la causa “Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción de inconstitucionalidad” al considerar que la postura de neuquén contraviene sus propios actos de acatamiento en una conducta que se constituye en menoscabo de la seguridad jurídica

Shell expuso en la demanda que contrató la compra de petróleo con la empresa Pluspetrol Exploración y Producción S.A. y que el 4 de marzo de 1997 emitió la respectiva oferta por escrito, la que fue recibida ese mismo día por personal de la citada empresa sin manifestar conformidad y que, posteriormente la vendedora entregó los bienes requeridos, lo que se interpretó como una aceptación de hecho.

Remarcó que “nunca recibió respuesta ni documento alguno que instrumentase la aceptación“ ya que en la oferta se había previsto que el acto de entrega del material tendría esos efectos al señalar que "se considerará aceptada en su totalidad por Uds. a partir del momento en que se efectivice la primera entrega de petróleo crudo posterior a la recepción de la presente".

Agregó, a continuación, que la provincia del Neuquén ha adoptado oficialmente la tesitura que este tipo de operaciones ”se encuentra alcanzada por el impuesto de sellos”, lo cual transgrede las condiciones mínimas de instrumentación y autosuficiencia fijadas en el art. 9º de la ley 23.548.

Para fundamentar su resolución la Corte evaluó que “no existe controversia entre las partes en el sentido de que se trata de un contrato entre presentes, lo que excluye su sometimiento al supuesto contemplado en el art. 216 del Código Fiscal (ley 874), que se refiere a los contratos por correspondencia”

Señaló el tribunal que la propuesta “no reúne los requisitos previstos por la ley toda vez que su cumplimiento sólo podrá ser exigido por el oferente si previamente acredita que su cocontratante realizó el acto positivo de aceptación señalado en aquella pieza”.

Al desestimar la aplicación de tal norma concluyó que resultó aplicable el ya citado art. 9, inc. b, de la ley de coparticipación 23.548, que recogía un precepto similar al de su antecedente, la ley 22.006.

En ella se prevé que “En lo que respecta a los impuestos de sellos, recaerán sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21.526....”

Continúa la norma expresando que “Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”. (la negrita es nuestra)

Destacaron los ministros que según jurisprudencia de la Corte, la interpretación de un sistema politributario “debe tender al equilibrio y perfección del mismo; no puede interpretarse cada ley aisladamente, sino como parte de un conjunto armónico, y cada impuesto debe ser examinado o juzgado, no solamente por sí mismo, sino con relación a los otros impuestos que forman parte del conjunto impositivo", tendiendo a que “todos los impuestos se armonicen y llenen el fin para el que han sido creados".

En este sentido remarcaron que en el presente caso la demandada adhirió por medio de la ley local 1753 “sin limitaciones ni reservas a la definición de instrumento contenida en la ley 23.548”, que quedo así incorporada al derecho público local.

Por ello, concluyeron que su actual pretensión fiscal contraviene sus propios actos de acatamiento en una conducta que se constituye en menoscabo de la seguridad jurídica y deja de lado la sana doctrina acerca de la “necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria"

Con estos argumentos y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, resolvieron los magistrados hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. contra la Provincia del Neuquén declarando la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación al contrato objeto del litigio. La resolución contó con los votos de Enrique Santiago Petracchi, Augusto Cesar Belluscio, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Adolfo Roberto Vazquez, Juan Carlos Maqueda y E. Raul Zaffaroni.



dju / dju
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