En el fallo fue clave la intervención del titular del Tribunal, quien fue convocado ante la paridad en cuatro votos por posición, señalando el mismo que "a partir de la reforma introducida por la ley 23.057 se impuso el sistema de reincidencia real, con lo cual no alcanza con el dictado de dos o más condenas sino que necesariamente se debe haber sufrido total o parcialmente pena privativa de la libertad."
Domínguez aclaró que "si bien he sostenido, a partir de "Balderrama, Jorge Omar s/Recurso de Casación", que tramitara por ante la Sala III de este Tribunal (Causa nro.3386) la doctrina aquí introducida por el Doctor Mahiques, varios son los motivos que me llevan a mutar de opinión" afirmando al respecto que "el replanteo de la cuestión nace del argumento, en mi parecer irrefutable, que la ley no exige que el encierro necesariamente deba ser posterior al dictado de la condena para lograr la declaración de reincidencia...
"Con esto quiero significar que el artículo 50 del Código Penal solo exige como requisito que el condenado haya cumplido pena privativa de la libertad, sin distinguir la forma en que fuera materializada" sostuvo Domínguez.
En el voto del Dr. Piombo se observa concordancia con la mayoría de opiniones, no obstante resaltar que "desde un punto de vista centrado en la personalidad del hombre, repugna profundamente valorar de la misma manera a primarios y profesionales del delito, precisamente porque debe haber una escala en el que el poder de punición se amplifique en la medida que demuestre su ineficacia.
"Por otra parte, el tema se centra en la pérdida de beneficios a que el inculpado sería acreedor en punto a la condena actual y no respecto de la anterior o las anteriores –salvado que sea el aspecto intertemporal-, por lo que en definitiva resulta insustancial la objeción centrada en la infracción al axioma “non bis in idem”, deslizó el magistrado.
Piombo añadió que "de lo expuesto surge que la equivalencia planteada por el art. 24 del Código Penal no admite distinciones a los fines del instituto consagrado por el art. 50 del mismo cuerpo legal, máxime en un país en el que no existe verdadero tratamiento penitenciario y en el que la distinción entre procesados y penados es mera entelequia en la praxis carcelaria."
En los fundamentos expuestos por la disidencia, pueden advertirse los expresados por el juez Carlos Mahiquez, quien señaló en su voto que "el tiempo que el justiciable estuvo detenido o bajo prisión preventiva no puede asimilarse a la “pena privativa de libertad” establecida en el artículo 50 del Código Penal, pues en virtud del principio de inocencia consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional “sólo puede sufrir pena quien ha sido condenado por sentencia firme”.
"La doctrina judicial que fundamenta la reincidencia en los términos y con los alcances indicados ha quedado expuesta en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (Cfr. Gómez Dávalos, S. S/recurso de revisión, resuelto el 16 de octubre de 1986), que afirmó el criterio según el cual evidencia un desprecio por la pena quien pese a haberla sufrido antes por otro hecho en el que recayó condena firme, recae nuevamente en el delito.
En ese precedente se subrayó que lo “que interesa es que el autor haya experimentado el encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza cuyo alcance ya conoce".
Al citar debates parlamentarios del Senado Nacional de 1984 y la causa "Pajón" en Cámara Nacional de Casación Penal, en 1994, Mahiquez destacó que “...no basta la condena anterior a pena privativa de libertad sino que es imprescindible el cumplimiento de la pena total o parcialmente” y que "...debe quedar claro que no debe computarse la prisión preventiva como parte de la pena, como pena efectivamente cumplida a los fines de la reincidencia”