04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

La supletoriedad del código civil

La Suprema Corte de Justicia provincial reafirmó que debe aplicarse en forma supletoria el código civil para establecer los plazos de prescripción de acciones en sede administrativa en las que no se haya identificado un plazo determinado. FALLO COMPLETO

 
La decisión fue adoptada en autos "Verduri, Sergio c/ Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa" donde el actor presentó un reclamo ante la Secretaría de Seguridad dependiente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia, en el que solicitó el pago de las licencias anuales ordinarias no usufructuadas en el transcurso de su carrera policial y el S.A.C. proporcional.

Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado se opuso en primer término a la admisibilidad de la pretensión por considerar que no ha mediado ninguno de los supuestos de retardación que habilitan el acceso a la instancia originaria de esta Corte.

Asimismo sostuvo en subsidio la prescripción de la acción correspondiente a los derechos patrimoniales pretendidos, por estimar que ha expirado el plazo de cinco años previsto en el art.. 4027 del Código Civil.

En relación al pago de "...los períodos no prescriptos" correspondientes a las licencias no usufructuadas durante su carrera policial y ante la falta de previsión legal acerca de un plazo de prescripción, Soria expresó citando el precedente "Puchetta" que según los casos debe aplicarse la prescripción quinquenal del artículo 4027 del Código Civil o la decenal, prevista en el artículo 4023 del citado código, inclinándose por esta última alternativa, al analizar el caso de autos.

"(S)i se está en presencia de un incumplimiento o infracción a un deber de pago que debe llevarse a cabo a plazos y en forma periódica" debe aplicarse la prescripción quinquenal, en tanto que la indemnización prevista en el art. 112, apartado e, inc. 1 del dec. ley 9550/1980 reclamada por el actor constituye un supuesto de pago eventual, no periódico por lo que corresponde la aplicación del plazo decenal, afirmó en criterio avalado parcialmente por sus pares.

Ello es así ya que si bien Pettigiani y Hitter coincidieron en la aplicación del plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, ambos afirmaron que corresponde estar siempre al plazo de prescripción decenal para el caso de "acciones prescriptibles que no están sujetas a un plazo diverso" inclusive las acciones por las que se reclaman haberes devengados en el marco de una relación de empleo público.

Sin embargo los magistrados rechazaron la demanda a raíz de que el actor no ha intentado comprobar lo que afirma en su demanda, en el sentido de que sus licencias han sido objeto de rechazo o denegación por razones de servicio.



dju / dju
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