20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Derecho del cónyuge insano

La sala Segunda de la Cámara Civil Segunda del departamento judicial La Plata admitió, ante un caso de insania, la posibilidad de contemplar excepciones a lo previsto en el artículo 203 del Código Civil en cuanto sólo reserva al cónyuge sano la posibilidad de pedir la separación personal fundada en esa causal.

 
Con su voto en primer término, la doctora Nelly Suárez afirmó que "debe admitirse en ciertos casos el derecho del insano a poner en evidencia la verdadera situación de hecho preexistente, para impedir que la fría aplicación de la causal objetiva fundada en la falta de convivencia se constituya en un perjuicio para el mismo al privarle de las prerrogativas que, con un claro propósito protector de esa delicada situación, le ha conferido la ley".

"Aún cuando en la mejor de las hipótesis deba considerarse, como lo hace buena parte de la doctrina, que basta que una de las partes no haya tenido voluntad de mantener la unión, para que la causal de separación por más de tres años se configure" y que si bien cabría otorgar la separación, para la Sala Segunda "el efecto que debe darse a éste, no puede prescindir e la finalidad de mantener incólumes los derechos de la parte más necesitada".

En la causa 101.162, con el voto coincidente de la Dra. Patricia Ferrer, se analizó un pedido de separación personal por insania de uno de los cónyuges invocándose el artículo 203 del Código Civil.Al respecto, el art. citado dispone que “Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos”.

Según la sentencia, de negarse el derecho del cónyuge insano "se consagraría como plausible la práctica intentada por la parte accionante, de demandar exclusivamente por la referida causal objetiva"

"Su contraria no podría reconvenir por la de insanía, frustrándose así los beneficios protectores del cónyuge enfermo, concedidos por el artículo 208, en cuanto asegura, no sólo el derecho a los alimentos previstos por el artículo 207, sino que lo extiende a los gastos de tratamiento y recuperación y a la particular carga para el sucesorio del cónyuge sano", se afirmó.



dju / dju
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