En la causa el actor afirmó que la mejor remuneración normal y habitual en su caso era la de mayo de 1999, consistente en $4.975,80, compuesta de un básico de $4078, $407,80 en tickets alimentarios, $126 por refrigerio y almuerzo (este item pagado clandestinamente) y $240 como viático sin necesidad de rendición de cuentas.
Sin embargo, al ser despedido, el demandado, en lugar de tomar como base de la tarifa indemnizatoria la mencionada suma, liquidó la indemnización por el tope convencional de $1561,80. Siendo así, el actor, en lugar de percibir $61.452, se le abonó $28.112.40. Por esa razón, el demandante cuestionó la constitucionalidad del art.245 de la RCT en cuanto al tope indemnizatorio y sostuvo haber sido discriminado por la empresa porque a otros trabajadores de similar estatus profesional se les abonó la indemnización por despido, sin tope alguno.
En cuanto al monto del salario, la mayoría integrada por De la Fuente y Fernández Madrid entendió que “debe retirarse el importe de los tickets canasta, según jurisprudencia plenaria de esta Cámara, cuya aplicación es obligatoria, sin que sea necesario incorporar al planteo el Convenio Nro. 95 de la O.I.T. que, por lo demás, debe ser adaptado e integrado a la legislación nacional, en la medida en que ella no contraríe dicho convenio de manera flagrante, lo que -en el presente caso- no ocurre”.
Los jueces aclararon, además, que “los tickets canasta han quedado ubicados dentro del plexo laboral como beneficio social y por tanto no remuneratorios”; sin embargo, “los viáticos sin rendición de cuenta, integran la remuneración y se computan a los fines de determinar la mejor remuneración, normal y habitual".
Según art. 103 bis. de la LCT “se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni substituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo...”.
En relación al tope cuestionado por el actor y “contando con 18 años de antigüedad, considero que la suma pagada por la demandada aplicando el tope al que he hecho referencia no cumple con las pautas constitucionales que exigen que se proteja al trabajador contra el despido arbitrario”, dijo Fernández Madrid por lo que “propicio se le reconozca al actor en concepto de derecho indemnizatorio por despido la suma de $39.204,47.”
En disidencia Capón Filas, al emitir su voto entendió que “al tomar conocimiento la misma OIT de la normativa argentina sobre el particular, formuló a la correspondiente observación de la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenio y Recomendaciones de la OIT. En tal sentido, la Comisión cuestiona los decretos 1477/89, 1478/89 y 333/93, sosteniendo que los beneficios alimentarios constituyen verdaderos salarios en los términos del Convenio 95, ratificado por la Argentina. Estos "beneficios", cualesquiera sea su denominación constituyen componentes de la remuneración en el sentido que éste término se la da en el art. 1 del Convenio 95”.
Consecuentemente, agregó que “los tickets entregados en el caso de autos en forma habitual e ininterrumpida, revisten carácter remuneratorio y por lo tanto, deben adicionarse a la base salarial para el cálculo indemnizatorio. Por ello, deben declarase in-constitucionales las normas mencionadas que consideran no remuneratorios a los vales alimenticios”.
Con estos argumentos, los jueces revocaron la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda interpuesta por el actor, condenando a la demandada a pagar la suma de $39.204,47, declarando la inconstitucionalidad del art. 245 de R.C.T.