28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

La defensa en juicio no es renunciable

Con fundamento en el artículo 18 de la Constitución, Pactos Internacionales y fallos de la Corte Suprema, la justicia federal negó la extradición de un ciudadano colombiano y dispuso su inmediata libertad debido a que el país requirente no cumplió con el Convenio de Montevideo ni con la ley Argentina en materia de extradición.

Así lo resolvió el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N° 1 de Lomas de Zamora, Alberto Patricio Santa Marina, en autos caratulados “A. C., J. s/extradición”, a raíz de una solicitud hecha por su país en donde había sido condenado en rebeldía.

El ciudadano colombiano había sido juzgado efectivamente en ausencia en su país (por el delito de homicidio) pero las normas de Colombia no prevén la reapertura del juicio para escuchar al imputado, ni el ejercicio de defensa en juicio ni la posibilidad de dictar una nueva sentencia.

Durante el proceso llevado a cabo en nuestro país, A. C. fue asistido por la Defensa Pública Oficial que requirió al Juez Federal citar las partes a juicio y el ofrecimiento de prueba. El fiscal, por su parte, ante la contundencia de los elementos de juicio obrantes se abstuvo de acciones estériles y postuló también el rechazo de la extradición.

La Defensora, Olga Calitri de Hermelo, además de rechazar la extradición de su asistido dijo que la garantía de la defensa en juicio en el proceso penal no es disponible, ni renunciable, ni delegable por las partes, por lo cual pidió la inmediata libertad de A.C. a la que accedió el Juez Santa Marina en los primeros días de este mes, después de estar detenido por más de 5 meses.

El ciudadano colombiano había sido detenido el día 28 de febrero de 2004 en virtud de una orden de captura dispuesta por un Juez de Ejecución Penal de la República de Colombia, a fin de que cumpla la pena definitiva de veinticinco años de prisión por el delito de homicidio agravado -sentencia condenatoria dictada en rebeldía-.

Conforme las prescripciones del Convenio sobre Extradición suscripto en Montevideo en el año 1933 y la Ley 24.767 de nuestro país, se declaró procedente el tramite de extradición y se puso en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, a fin de que anoticie a las autoridades colombianas la detención del nombrado, y que presenten en tiempo y forma los recaudos formales.

Recibida la documentación tendiente a formalizar el pedido de extradición, nuestra Cancillería reclamó, de oficio, al Estado Colombiano que se ofrezcan las garantías establecidas en el art. 11, inc. d) de la Ley 24.767 sobre Cooperación Internacional en Materia Penal y Extradición (consistente en dar seguridades de que el caso se reabriría para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia). Luego, y a instancias de la defensa, se citó a las partes a juicio, produciéndose la prueba ofrecida.

La Embajada de la República de Colombia, por su parte, puso en conocimiento que de acuerdo a su legislación penal "no existe norma que permita reabrir un proceso judicial en el cual ya existe una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada".

Fue por ello que el juez Santa Marina, denegó la extradición de esta persona y dispuso su inmediata libertad.

 

La condena dictada en rebeldía es contraria a principios de orden publico protegidos constitucionalmente

 

En la resolución, el magistrado determinó que "el gobierno colombiano no ha satisfecho los requisitos impuestos por Ley 24.767, al no asumir el formal compromiso de reapertura del juicio”. Y agregó: “no es admisible sostener que la ausencia del requerido haya sido salvada por la actuación de un defensor. La razón del derecho del procesado a ser juzgado en su presencia estriba, particularmente, en que las circunstancias del delito, la prueba y la personalidad del acusado son de crucial importancia para determinar la culpa y sus grados”.

Además, Santa Marina dejó en claro que “la condena dictada en rebeldía es contraria a principios de orden publico protegidos constitucionalmente”. El derecho del acusado a ser juzgado en su presencia, está implícito en la garantía de defensa en juicio del artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que "no puede aplicarse ninguna pena sin previa audiencia del interesado" y en el articulo 14.3. d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, asigna jerarquía constitucional.

Ante la contundencia de los hechos y el derecho aplicable el Fiscal Alberto Gentili resignó el rol que le acuerda el art. 25 de la Ley 24.767 (representar en el tramite judicial el interés por la extradición) y "entendiendo que entre las garantías de defensa en juicio que asisten al requerido, figura la de contar con un pronunciamiento que, del modo mas breve posible, defina su situación frente a la justicia y a la sociedad, se abstendría de efectuar experimentos estériles condenados al fracaso, y directamente postuló el rechazo del requerimiento extraditorio".

La Defensora Oficial adhirió al rechazo de la extradición propiciada y agregó que la garantía de la defensa en juicio en el proceso penal no es disponible ni renunciable, ni delegable por las partes y el hecho de que J.A.C. la haya delegado en un defensor para que lo represente en un juicio, no significa que se haya allanado a él.



dju / dju


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