28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

La Inspección General de Justicia a toda máquina

En nuevas resoluciones el organismo resolvió llevar por medio informático el libro de Personas Inhabilitadas por quiebra. También estableció un modo opcional para acreditar la integración de aportes dinerarios y fijó en $ 10.000 pesos la garantía de los directores de sociedades anónimas. Asimismo señaló la importancia del tracto registral en los trámites de inscripción de la designación de administradores sociales. TEXTOS COMPLETOS

 
Tales medidas fueron instrumentadas por el organismo a cargo de Ricardo Nissen a través de las resoluciones generales 17, 18, 19, y 20, las cuales fueron publicadas en el día de hoy en el boletín oficial.

En la resolución general 17/2004 la IGJ resolvió -además de los libros de inscripciones establecidos por la Resolución General I.G.J.Nº 4/99- llevar por medios informáticos un libro índice alfabético que se denominará “Libro de Personas Inhabilitadas por Quiebra”, en el cual se tomará nota de las comunicaciones que a los efectos del régimen de inhabilitaciones determinado por los artículos 234 a 238 de la Ley Nº 24.522, se efectúen en juicios de quiebra por los Tribunales del Fuero Ordinario en lo Comercial de la Capital Federal. La norma entrará en vigencia a los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.

Esta resolución dispone a su vez en el art. 6 que dentro de los 90 días siguientes a la vigencia de esta resolución, se habilitará un nuevo libro índice alfabético que se denominará “Libro de Administradores Sociales” y se llevará también por medios informáticos. Constarán en él las altas y bajas de inscripciones y toma de conocimiento de designaciones y cesaciones de administradores de sociedades comerciales, asociaciones civiles y fundaciones, que se practiquen a partir de la fecha de la puesta en aplicación del libro mencionado.

Por otra parte, en la resolución general 18/2004 y a los fines de la inscripción en el Registro Público de Comercio de los actos constitutivos de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada, se estableció la acreditación de la integración de aportes dinerarios, opcionalmente a la requerida por los artículos 149, párrafo segundo y 187, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550.

Señala la resolución que el medio elegido por el legislador en tales artículos, no está plasmado en una norma de orden público y que, dada su finalidad probatoria, no es excluyente de la utilización de otros que aseguren la finalidad buscada.

Por ello estableció como modo opcional “La manifestación expresa, en la escritura pública de constitución de la sociedad, del escribano público autorizante de que, por ante él, los socios constituyentes obligados a la integración de los aportes, en cumplimiento de dicha obligación hacen entrega de los fondos correspondientes a los administradores nombrados en ese mismo acto y que éstos los reciben de conformidad y a los fines indicados, debiendo incluirse detalle con la numeración de los billetes entregados. Podrá igualmente constar que dicha entrega se hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración social una vez registrada la constitución de la sociedad.”

También -añadió- por “acta notarial por separado en la cual consten los mismos recaudos consignados en el inciso anterior, cuando la sociedad se constituya por instrumento privado en los casos autorizados por la ley”.

En cambio por la resolución 19/2004 se dejó sin efecto la exigencia incluida en el artículo 2º, inciso 4), de la Resolución General I.G.J.Nº 13/04, de que en la publicación del nombramiento de administradores sociales se incluya, entre los datos de los mismos, su domicilio real.

Finalmente la resolución 20/2004 determinó por un lado que "la inscripción en el Registro Público de Comercio de todo instrumento público y privado correspondiente al cumplimiento de resoluciones sociales, requerirá a los fines de los alcances de la observancia del tracto registral en relación a él, que al tiempo de solicitarse dicha inscripción se encuentre también inscripta conforme al artículo 60 de la Ley Nº 19.550, la designación de quienes a esa fecha sean administradores de la sociedad”.

En su art. 2 estableció un régimen de garantía de los directores de sociedades anónimas a que se refiere el artículo 256, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550. Así permitió que la misma sea en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad; o en fianzas o avales bancarios o seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la misma, cuyo costo deberá ser soportado por cada director; en ningún caso procederá constituir la garantía mediante el ingreso directo de fondos a la caja social.

El monto de la garantía será igual para todos los directores, no pudiendo ser inferior a la suma de $ 10.000 o su equivalente, por cada uno y para el caso de depósitos de bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constitución deberán asegurar su indisponibilidad mientras esté pendiente el plazo de prescripción de eventuales acciones de responsabilidad.



dju / dju
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