Al resolver la cuestión, los camaristas destacaron que la acción en la que se pretende la resolución contractual se debe considerar como constitutiva tendiente a crear un nuevo estado jurídico, el cual es “la extinción del vínculo que liga a los contratantes”.
De ese modo, destacaron que el efecto inmediato de tal resolución contractual es que las partes se restituyan “mutuamente” aquello que hubieran recibido con motivo del negocio jurídico que ahora se encuentra extinguido entre ellas.
Asimismo, afirmaron que no se debe considerar necesario que medie reconvención para que se ordene la restitución mutua, ya que opinaron que el sólo hecho de que prospere la demanda “aparejará”, directa y necesariamente, tal consecuencia.
En esa línea, los jueces expresaron que “la omisión de ordenar dicha restitución mutua conllevaría a que sin causa alguna uno de los contratantes mantenga aquello que percibiera con motivo del vínculo contractual resuelto, y, también un menoscabo a los principios de economía procesal y concentración pues se obligaría a la promoción de nuevos procesos basados en cuestiones que debían resolverse en el primigenio.
Entonces, los camaristas al dar por finalizado el acuerdo destacaron que “resuelto un contrato corresponde ordenar la devolución mutua de las prestaciones como consecuencia inmediata de la resolución sin necesidad de que medie pretensión reconvencional”.