01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Plenario bonaerense

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial del departamento judicial de Morón resolvió en acuerdo plenario que una vez resuelto un contrato y sin que media pretensión de reconversión corresponde ordenar la devolución mutua de las prestaciones como consecuencia inmediata de la resolución. FALLO COMPLETO

 
El tribunal en pleno tomó la medida en autos "Dujmovic, Juan Adrián y otros c/ Pereira Antezana, Vidal y otros s/ Resolución de Contrato y Desalojo", en donde unificó criterios para resolver esas cuestiones a raíz de las dos salas que lo integran tenían criterios distintos.

Al resolver la cuestión, los camaristas destacaron que la acción en la que se pretende la resolución contractual se debe considerar como constitutiva tendiente a crear un nuevo estado jurídico, el cual es “la extinción del vínculo que liga a los contratantes”.

De ese modo, destacaron que el efecto inmediato de tal resolución contractual es que las partes se restituyan “mutuamente” aquello que hubieran recibido con motivo del negocio jurídico que ahora se encuentra extinguido entre ellas.

Asimismo, afirmaron que no se debe considerar necesario que medie reconvención para que se ordene la restitución mutua, ya que opinaron que el sólo hecho de que prospere la demanda “aparejará”, directa y necesariamente, tal consecuencia.

En esa línea, los jueces expresaron que “la omisión de ordenar dicha restitución mutua conllevaría a que sin causa alguna uno de los contratantes mantenga aquello que percibiera con motivo del vínculo contractual resuelto, y, también un menoscabo a los principios de economía procesal y concentración pues se obligaría a la promoción de nuevos procesos basados en cuestiones que debían resolverse en el primigenio.

Entonces, los camaristas al dar por finalizado el acuerdo destacaron que “resuelto un contrato corresponde ordenar la devolución mutua de las prestaciones como consecuencia inmediata de la resolución sin necesidad de que medie pretensión reconvencional”.



dju / dju
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