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La causa arribó al tribunal provincial luego del recurso interpuesto por el Fiscal de Cámara, quien entendió que el a quo (por mayoría) ha aplicado erróneamente la figura de abuso sexual básico (art. 119 -1er. párr. C.P.), siendo que lo correcto era la aplicación del tipo de sometimiento sexual gravemente ultrajante (art. 119, 2do. párr., ibidem).
Del expediente surge, que el imputado G., encargado de la guarda de la menor de 15 años de edad, hija de su concubina, abusó sexualmente de ésta en contra de su voluntad y venciendo la resistencia que ofrecía, le subió su camisón, le bajó su bombacha y le succionó la vagina, lo que ocurrió en dos oportunidades.
Elevada la causa a estudio, los magistrados precisaron que “el someter sexualmente a la víctima, de modo tal que ella no pueda impedir actos impúdicos llevados a cabo con la lengua del autor sobre su órgano sexual femenino (tal como aconteció en autos), constituye un acto que, objetivamente considerado, implica, por si mismo, un grave agravio a la dignidad e integridad sexual de aquella”.
Agregaron que “quien padece compulsivamente el denominado "cunnin lingus", no vivencia dicho acercamiento sexual como un mero tocamiento de partes pudendas, sino como un "sometimiento sexual gravemente ultrajante".
Por otra parte, afirmaron que “la privacidad y el acotado accionar del encartado” sólo servirían para minorar el cuantum de la pena concreta a imponer a G., ”mas no para sostener la ausencia de un sometimiento sexual gravemente ultrajante", como lo ha entendido el tribunal de mérito. El tiempo de duración, no tratándose de un acercamiento instantáneo, carece de incidencia pues “el tiempo utilizado fue el necesario para que el imputado satisfaciera sus deseos sexuales” completaron.
En su voto, Aída Tarditti, analizando la relación con la fellatio in ore, destacó que los hechos acontecidos en el caso, es decir la introducción de la lengua en el órgano sexual femenino (cunnin lingus), si bien no tolera idéntico encuadramiento porque no es una modalidad de acceso carnal, tiene evidente similitud. En la primera modalidad la víctima es obligada a dejar que el autor efectúe con el órgano sexual masculino actos impúdicos en su boca; y en la segunda, es obligada a dejar que el autor efectúe con la lengua actos impúdicos sobre su órgano sexual.
En este sentido, también recordaron que en los fundamentos del proyecto de ley, el cunnin lingus era considerado como un delito de tanta gravedad, que el mismo era mencionado como una de las hipótesis, junto a la fellatio in ire, de violación, señalándose que se trata de una de las situaciones de ultraje grave que no llegan a la penetración.
En base a ello, resolvieron declarar a O.M.G autor responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, agravado, y reiterado por los hechos mencionados, quien también había sido considerado autor responsable de abuso sexual agravado reiterado -tres hechos- (nominados como cuarto, quinto y sexto) en concurso real, fijando por todo la pena de diez años de prisión, con adicionales de ley, y costas.